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CSJ - STC3306-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3306-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC3306-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01106-00 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Eduardo, María Cecilia y Carlos Alfredo Rojas González contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el declarativo de simulación n.º 2019-00717.

ANTECEDENTES

1. Los convocantes acudieron al mecanismo de amparo para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01106-00

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2. En síntesis, adujeron que en sentencia de 20 de octubre de 2025 el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Inconformes, presentaron y sustentaron en dos oportunidades el recurso de apelación ante el a quo. Que el expediente fue enviado al Tribunal el 11 de diciembre de ese año, quien en proveído de 19 de diciembre admitió el recurso y ordenó correr traslado, decisión notificada por estado.

Se quejaron de que el 28 de enero de 2025 el ad quem declarase desierta la apelación y el 5 de febrero siguiente se

19 de diciembre admitió el recurso y ordenó correr traslado, decisión notificada por estado. Se quejaron de que el 28 de enero de 2025 el ad quem declarase desierta la apelación y el 5 de febrero siguiente se devolvieran las diligencias al Juzgado. De ese panorama derivan la lesión de sus prerrogativas fundamentales, toda vez que, en su entender, la autoridad judicial accionada incurrió en un exceso de ritual manifiesto.

3. En consecuencia, solicitaron dejar sin efectos el auto de 28 de enero de 2025 y que se ordene dar trámite al recurso de apelación conforme la sustentación realizada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió sus determinaciones por estar «sustentadas en la normatividad sustancial y procesal, así como en el precedente jurisprudencial, sin que se configure el defecto procedimental por excesivo ritual manifiesto». Por tanto, pidió que se denegara la salvaguarda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01106-00

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2. Un abogado que dijo representar a la parte demandada en el juicio declarativo solicitó desestimar el amparo por ausencia de vulneración.

CONSIDERACIONES

1. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, y su inobservancia ocurre, entre otros, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.

En ese sentido, la procedencia del resguardo se

inobservancia ocurre, entre otros, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En ese sentido, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo al tema, esta Corte tiene dicho de tiempo atrás que: «[S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01106-00 4

descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01106-00 4 instituyó la tutela». (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterado, entre otras, en STC16632-2025).

2. En el caso en concreto, del análisis del expediente, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho por el incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad por vía de incuria, en tanto que, los aquí tutelantes, no acreditaron haber utilizado el instrumento ordinario previsto para recurrir la determinación que declaró desierta la alzada interpuesta contra el veredicto de primer grado, perdiendo la posibilidad de rebatir las razones que tuvo el Tribunal accionado para declarar esa deserción.

En efecto, los accionantes omitieron formular el recurso de reposición contra el auto que cuestionan, esto es, el de 28 de enero de 2026 que declaró desierto su recurso de apelación. Al respecto, el artículo 318 del Código General del Proceso prevé «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen», por lo que ese era el medio de censura idóneo por

sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen», por lo que ese era el medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear su inconformidad. Sobre la eficacia del recurso de reposición, la Sala en precedencia ha expuesto que: [N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01106-00 5 variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, (CSJ, STC48072016, reiterando STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01). Reitérese que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan

2016, reiterando STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01). Reitérese que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ, STC11856-2015, en cita de SC, 26 ene. 2011, rad. 00027-01).

3. En suma, se declarará la improcedencia de la salvaguarda porque los accionantes desperdiciaron la posibilidad de plantear ante el funcionario competente las reclamaciones que pretenden en este mecanismo excepcional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01106-00 6

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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