CSJ - STC3307-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3307-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC3307-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00992-00 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Fernando Rodolfo Vanegas Angarita promovió contra la Sala de Casación Penal de esta Corte , la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la causa penal n°. 2019-00090-00.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00992-00
2. En sustento, expuso que dentro de la causa penal que se siguió en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada el 7 de noviembre de 2025, solicitó la revocatoria de su apoderado judicial, sin embargo, la homóloga Especializada en lo Penal de esta Corte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, no han emitido la respuesta dentro de los términos de la Ley 1755 de 2015.
Penal del Tribunal Superior de Riohacha y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, no han emitido la respuesta dentro de los términos de la Ley 1755 de 2015. Señala que, aunque recibió una respuesta a la misiva por parte de la Secretaría General de esta Corte y de la División de Servicios Digitales y Atención al Usuario para los Juzgados de Ejecución de Penas, estas no fueron claras ni congruentes.
3. Solicita entonces que se ordene a las autoridades judiciales accionadas «d[ar] respuesta de fondo » a sus solicitudes.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal puntualizó que inadmitió el recurso de casación interpuesto por el accionante contra la sentencia de segunda instancia que le resultó desfavorable; asegura que devolvió el expediente al Tribunal de origen el 29 de septiembre de 2025. Asimismo, aclaró que la Secretaría de la Sala emitió respuesta frente a la petición del actor el 20 de enero de 2026 informándole que, al haber sido retornado el expediente al Tribunal Superior de
2Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00992-00 Riohacha, no era viable emitir pronunciamiento sobre la revocatoria de poder y designación de un nuevo apoderado solicitada por el procesado.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha precisó que, mediante auto del 12 de diciembre de 2025, remitió el proceso judicial objeto de análisis al Juzgado de origen para efectos de la vigilancia de la pena; agregó que
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha precisó que, mediante auto del 12 de diciembre de 2025, remitió el proceso judicial objeto de análisis al Juzgado de origen para efectos de la vigilancia de la pena; agregó que solo tuvo conocimiento de la petición del actor hasta el 22 de enero último por lo que procedió a remitirla a la autoridad judicial competente.
3. La Secretaría General de esta Corte indicó que mediante oficio TD-1332 del 13 de febrero de 2026 dio alcance a la petición del actor informando que no era la competente para resolver sobre la revocatoria del mandato judicial.
4. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, señaló que hasta el 22 de enero último recibió la solicitud del actor y mediante oficio No. 0478 del 26 de febrero pasado emitió respuesta que remitió a los correos electrónicos de aquel.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes formuladas
3Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00992-00 en interés general o particular; así las cosas, el derecho de petición tiene una doble dimensión, la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado que: las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,
congruente y sobre la cuestión planteada. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado que: las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (ver entre otras STC3077-2021). En igual sentido, se ha precisado que: no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado
claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial 4Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00992-00 en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
2. En el caso concreto, Fernando Rodolfo Vanegas Angarita pretende que se ordene a la Sala de Casación Penal de esta Corte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que en el marco de la causa que se sigue en su contra, respondan de fondo y de manera concreta la petición relacionada con la revocatoria del mandato que confirió a un profesional del derecho.
3. Sin embargo, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por el actor, las piezas procesales incorporadas al expediente digital y el informe de las autoridades convocadas, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento según las previsiones del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, la Corte no advierte que se hubiese vulnerado la garantía fundamental invocada
informe de las autoridades convocadas, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento según las previsiones del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, la Corte no advierte que se hubiese vulnerado la garantía fundamental invocada por el accionante. En efecto, la petición elevada por el accionante, no enmarca de manera alguna una temática de tipo administrativa, sino que, por el contrario, obedece a un asunto de carácter procesal comoquiera que se trata de la revocatoria de un mandato, luego las autoridades convocadas estaban en la obligación de pronunciarse en los términos del Código de Procedimiento Penal. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00992-00 En tal sentido, se evidencia que, frente a la solicitud presentada por el actor, la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte informó, mediante oficio del 20 de enero de 2026 tramitado a través de la Cárcel Penitenciaria de Mediana Seguridad de la Riohacha, que el expediente había sido retornado al Tribunal, por lo cual no era posible emitir un pronunciamiento. En la misma línea, la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad remitió las diligencias, el 22 de enero de ese año, al Juzgado encargado de la vigilancia de la pena para lo de su competencia. Finalmente, dicho Juzgado comunicó al actor, mediante oficio No. JEOMS/478 del 26 de febrero, que el proceso seguido en su contra había sido devuelto al despacho que conoció la causa primigenia para su adecuación conforme al Protocolo II del
JEOMS/478 del 26 de febrero, que el proceso seguido en su contra había sido devuelto al despacho que conoció la causa primigenia para su adecuación conforme al Protocolo II del Acuerdo PCSJA20‑11567 de 2020, razón por la cual no podía emitir pronunciamiento alguno hasta que el expediente regresara. Así las cosas, como la circunstancia que motivó la presente salvaguarda, se superó con anterioridad al presente fallo, cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el tutelante, con independencia si le fue favorable o desfavorable el pronunciamiento aludido, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020; reiterada en STC75302025). 6Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00992-00
4. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la
autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00992-00 8