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CSJ - STC3308-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3308-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC3308-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01146-00 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Herrera Lozano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en los juicios de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal n.° 202200582 y 2024-00023, respectivamente.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, pres untamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01146-00

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2. De la demanda de amparo y las demás piezas del expediente se extrae que, Laura Milena Barajas Estévez promovió juicio de divorcio contra el accionante, asignado al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, el cual terminó por conciliación de las partes en audiencia celebrada el 8 de junio de 2023, bajo el entendido que aquel se decretaba bajo la causal contemplada en el numeral 9° del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992 (mutuo acuerdo).

junio de 2023, bajo el entendido que aquel se decretaba bajo la causal contemplada en el numeral 9° del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992 (mutuo acuerdo). Posteriormente, la señora Barajas Estévez presentó demanda de liquidación de la sociedad conyugal, asignada al mismo despacho, quien la admitió a trámite el 9 de febrero de 2024, trámite donde el gestor solicitó la nulidad de lo actuado tanto en este litigio como en el de divorcio, con fundamento en las causales 5ª y 6ª del artículo 133 del Código General del Proceso, aduciendo que la demandante indujo en error a la justicia en ese último pleito de familia, al no mencionar el verdadero motivo de la separación de hecho, esto es, su infidelidad, omisión que ocasionó que no pudiera pedir pruebas al respecto y agotar todas las demás etapas del proceso y, más adelante, contestó el escrito inaugural. La juez del conocimiento, mediante auto proferido el 6 de marzo de 2025, rechazó de plano dicha solicitud, con sustento en lo prevenido en el artículo 135 ejusdem, determinación que confirmó en sede de apelación la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 4 de noviembre siguiente.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01146-00 3 Ahora, el tutelante sostiene que las citadas autoridades con dichas actuaciones incurrieron en vía de hecho, dado que se está tramitando el referido juicio de liquidación de la

3 Ahora, el tutelante sostiene que las citadas autoridades con dichas actuaciones incurrieron en vía de hecho, dado que se está tramitando el referido juicio de liquidación de la sociedad conyugal con base en una decisión viciada de nulidad, la cual se adoptó en una actuación donde se le conculcaron las garantías invocadas, aunado a que se negaron a corregir las irregularidades antes mencionadas.

3. Por tanto, pretende que se anulen los pronunciamientos emitidos el 8 de junio de 2023, 6 de marzo y 4 de noviembre de 2025 en los procesos debatido s, para que el juzgado accionado convoque nuevamente a la celebración de la audiencia inicial en el litigio de divorcio criticado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga se limitó a remitir el link del juicio liquidatorio debatido.

2. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que lo decidido en el juicio de divorcio censurado «ha sido con estricto apego a la normatividad vigente aplicable al caso concreto, con observancia de los términos y garantía del debido proceso».

CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable, de entrada seRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01146-00

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1. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable, de entrada seRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01146-00 4 anuncia que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que no atiende el requisito de general de procedibilidad de la inmediatez y la última de las decisiones criticadas no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, como pasa a explicarse. 1.1. Inmediatez De la demanda de amparo se observa que el accionante preliminarmente se queja de la providencia por medio de la cual el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga resolvió, entre otras, aprobar el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, en el sentido de decretar el divorcio del matrimonio civil contraído por las partes el 23 de enero de 2004 por mutuo acuerdo, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 9° del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992 y, en consecuencia, declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por aquellos y dar por terminada la actuación, dentro del proceso de divorcio n.° 2022-00582, pues en su sentir, dicha determinación está viciada de nulidad.

Sin embargo, se advierte que el promotor acudió tardíamente a este mecanismo especial, pues las señalada

2022-00582, pues en su sentir, dicha determinación está viciada de nulidad. Sin embargo, se advierte que el promotor acudió tardíamente a este mecanismo especial, pues las señalada decisión se adoptó el 8 de junio de 2023 , mientras que el resguardo fue presentado el 26 de febrero pasado; es decir, luego de transcurrido más de dos (2) años, superando conRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01146-00 5 creces el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción. Al respecto, la Sala ha dicho: Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de

zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (resalto intencional, CSJ STC12196-2014, reiterada hace poco en STC19885-2025 y STC219-2026). Así las cosas, el presunto afectado con la comentada actuación, que considera vulneradora de sus garantías superiores, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, «puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental» (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada recientemente en STC5576-2025 y STC218-2026). 1.2. RazonabilidadRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01146-00 6 Finalmente, el querellante se duele de los autos emitidos el 6 de marzo y 4 de noviembre de 2025, mediante los cuales el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga y

6 Finalmente, el querellante se duele de los autos emitidos el 6 de marzo y 4 de noviembre de 2025, mediante los cuales el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad resolvieron, en su orden, rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada por el tutelante y confirmar lo decidido, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal n.° 2024-00023, porque en su criterio, las citadas autoridades con sus decisiones convalidaron las irregularidades sustanciales y procesales que se dieron en el juicio de divorcio antes referido. Sin embargo, al verificarse los fundamentos de la última de las señaladas resoluciones, sobre la cual centrará el análisis la Sala por ser la que zanjó la discusión planteada por el gestor, se advierte que la Corporación criticada no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad que gobierna el asunto, exponiendo argumentos razonables del por qué no debía ser tramitada la nulidad invocada, todo bajo una correcta apreciación de la información que arroja el expediente. Ciertamente, para adoptar dicha providencia, la señalada autoridad argumentó lo siguiente: Por sabido se tiene que la nulidad total o parcial del proceso únicamente puede tener germen en las causas y conforme a los

expediente. Ciertamente, para adoptar dicha providencia, la señalada autoridad argumentó lo siguiente: Por sabido se tiene que la nulidad total o parcial del proceso únicamente puede tener germen en las causas y conforme a los requisitos temporales y demás exigencias que la ley contempla. EnRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01146-00 7 otras palabras, no existen nulidades virtuales, ni pueden las partes a su antojo erigir en tales las irregularidades o anomalías que en su criterio afectan la actuación judicial, merced de los principios de taxatividad, legalidad, seguridad jurídica y economía procesal que gobiernan asuntos de la mentada estirpe. Así, con dificultad se extrae que el togado apelante se queja de que en el sub examine se incurrió en las causales 5 y 6 del artículo 133 del CGP, comoquiera que en la sentencia del divorcio quedó como causal de disolución del vínculo marital el mutuo acuerdo, causal distinta a la solicitada en el libelo genitor por la demandante, por lo cual, además de no fallar conforme a lo pedido, su poderdante no pudo arrimar pruebas de la infidelidad de la señora Laura Marcela y, por ende, no pudo alegar que la señora Laura ya vivía con otra persona y habían pasado más de siete años de separación de cuerpos con el demandado, por lo cual “la comunidad de gananciales se finiquita y los bienes adquiridos por los casados dejan de pertenecer a la sociedad patrimonial”. Pues bien, la dolama expresada no resiste mayor análisis, pues de entrada ha de decirse que más que el trámite liquidatorio ataca la

gananciales se finiquita y los bienes adquiridos por los casados dejan de pertenecer a la sociedad patrimonial”. Pues bien, la dolama expresada no resiste mayor análisis, pues de entrada ha de decirse que más que el trámite liquidatorio ataca la sentencia de divorcio alcanzada en sentencia del 08 de junio de 2023, proceso en el cual las partes de mutuo acuerdo consintieron el divorcio entre ellas, proceso radicado a la partida No. 2022 00582-00, dentro del cual ninguno alegó dicha nulidad. De cualquier forma y sólo por motivos ilustrativos, ha de decirse que la parte recurrente confunde las figuras jurídicas de la sociedad conyugal y la patrimonial al considerar que pasados dos años de la ruptura del vínculo marital cesa la oportunidad para perseguir la liquidación de la sociedad respectiva, pues en verdad la única que tiene un término es esta última, tal como lo preceptúa el artículo 8 de la ley 54 de 1.990, de manera que no es cierto que pasado el tiempo señalado la actora no tenga derecho a promover el trámite que nos concita, derecho que, obviamente, solamente le surgió una vez se profirió la sentencia de divorcio. En tal contexto, como se dijo, se equivoca la parte disidente y, de cualquier forma, lo cierto es que el demandado en audiencia del 08 de junio de 2023, al interior del proceso de divorcio, que es un trámite distinto a este, aceptó terminar el vínculo jurídico existente por mutuo acuerdo, lo cual, en consecuencia, quedó plasmado en la sentencia, que a estas alturas goza de firmeza, por lo cual todo lo alegado debió ser ventilado al interior de dicho proceso y no en este

por mutuo acuerdo, lo cual, en consecuencia, quedó plasmado en la sentencia, que a estas alturas goza de firmeza, por lo cual todo lo alegado debió ser ventilado al interior de dicho proceso y no en este trámite, respecto del cual no alegó ninguna causal de nulidad, por lo cual no queda otro camino que convalidar lo actuado. Conforme con ello, para la Sala es indiscutible que la providencia cuestionada no configura ningún defecto, puestoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01146-00 8 que, se reitera, está soportada en la normatividad aplicable al asunto (Art. 135 (Inc. 4) del C.G.P.), según el cual, «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación», primera hipótesis que se presentó en este caso, de suerte que, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impulsor frente a los razonamientos expuestos por la Corporación accionada, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que dicha decisión se encuentre afectada por errores superlativos y esté desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada recientemente en STC230-2026 y STC479-2026, entre otras).

2. De modo que, como se anunció, se denegará el resguardo implorado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01146-00

9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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