CSJ - STC3309-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3309-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC3309-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01256-00 (Aprobado en Sesión virtual de doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la tutela que Oscar Jaimes Cáceres y Amalia Navarro Dulcey instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2013-00329. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «acceso a la administración de justicia» y «dignidad humana» para que se ordenara: (i) Dejar sin efecto el proveído emitido el 29 de julio de 2021; en consecuencia, «se [les] permit[a] sustentar el recurso de apelación como lo establecen los artículos 22 y 327 del Código General del Proceso » y, (ii) Suspender provisionalmente la diligencia de entrega programada para el 27 de marzo de 2023 para que se realicen las notificaciones en debida forma «(…) de las personas que serán afectadas». En compendio adujeron que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda de entrega delRadicación n° 11001-02-03-000-2023-01256-00 2
En compendio adujeron que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda de entrega delRadicación n° 11001-02-03-000-2023-01256-00 2 tradente al adquirente que Efraín y Maximiliano Galeno Patiño y Maximiliano Galeno González incoaron contra Aleyda Pinzón Rico, respecto de los predios identificados con M.I. 300-326579 y 300-213626, ubicados en la “calle 24#23-56, edificio Multifamiliar Monte Sinaí P.H., Av. Los Caneyes” (22 nov. 2017) -rad. 2013-00329-. Sostuvieron que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón adelantó la entrega de los referidos bienes, a la que se opusieron porque “han ejercido la posesión material, quieta, tranquila y pacífica (…), han recibido el usufructo (…), han ejercido actos de señor y dueño realizando mejoras y construcciones públicamente (…) como construir un edificio de 5 pisos y 3 locales comerciales (…) sin pedir permiso a nadie, teniendo justo título” (12 feb. 2019); sin embargo, el despacho comitente la negó sin apreciar debidamente los elementos suasorios que aportaron, los testimonios recibidos y los interrogatorios, que demostraban “fehaciente y contundente los hechos de la posesión de buena fe (…) por un período superior a 15 años” (21 oct. 2020). Señalaron que dicha directriz la convalidó el superior, no obstante,
interrogatorios, que demostraban “fehaciente y contundente los hechos de la posesión de buena fe (…) por un período superior a 15 años” (21 oct. 2020). Señalaron que dicha directriz la convalidó el superior, no obstante, “no se [les] permitió sustentar el recurso de apelación como lo establece los artículos 22 y 327 del Código General del Proceso [por cuanto,] no fu[eron] notificados del auto que [admitió]” (29 jul. 2021). Agregaron que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón fijó nuevamente la “diligencia de entrega” para el 27 de marzo de 2023, pero “no h[an] sido notificados en debida forma” de dicha actuación. 2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga pidió negar el resguardo, en razón a que se presentó de manera intempestiva. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa sede afirmó que desde el 31 de enero de 2022 “obedeci[ó] y cumpli[ó] lo resuelto” por el ad quem, porRadicación n° 11001-02-03-000-2023-01256-00 3 lo que “no observa la existencia de vulneración alguna sobre los derechos fundamentales”. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, en tanto, se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial. Se hace tal aserción, porque entre el interlocutorio combatido (29 jul. 2021), a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga solventó la alzada propuesta por los promotores contra la
caracteriza este sendero especial. Se hace tal aserción, porque entre el interlocutorio combatido (29 jul. 2021), a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga solventó la alzada propuesta por los promotores contra la decisión proferida el 21 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe, que desestimó la “oposición” y, la radicación del pliego genitor (24 mar. 2023), transcurrió un lapso de un (1) año y ocho (8) meses; esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente
derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01256-00 4 Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC66902021, STC8192-2022 y STC2024-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si los precursores se demoraron en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la Magistratura accionada y con repercusión directa en los atributos básicos exigidos.
2.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Empero, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que los quejosos no mencionaron alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.
3.- En lo que concierne con la aspiración de los impulsores, dirigida
circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.
3.- En lo que concierne con la aspiración de los impulsores, dirigida a «suspender provisionalmente la diligencia de entrega programa para el 27 de marzo de 2023 para que se realicen las notificaciones en debida forma (…) de las personas que serán afectadas», baste decir que, no es viable invocar esta herramienta para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en fallos en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente. Sobre el punto, esta Sala ha predicado queRadicación n° 11001-02-03-000-2023-01256-00 5 (…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022). 4.- Ergo, surge impróspero el auxilio suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Oscar Jaimes Cáceres y Amalia Navarro Dulcey contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Oscar Jaimes Cáceres y Amalia Navarro Dulcey contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-02-03-000-2023-01256-00
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)