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CSJ - STC3317-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3317-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3317-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01252-00 (Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. le formuló a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el ejecutivo que dicha compañía le promovió a Carlos Andrés Lizcano Rodríguez (rad. 11001-31-03-0322018-00216-00). ANTECEDENTES 1.- La accionante protestó porque el Tribunal revocó la decisión de rechazar de plano la solicitud de nulidad que el ejecutado formuló por indebida notificación del mandamiento de pago y, en su lugar, ordenó tramitarlo (17 feb. 2023). En sustento, adujo que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de tramitar la petición de invalidez porque fueRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01252-00 saneada por el interesado, al no haber sido propuesta por su apoderada tan pronto actuó en el proceso, esto es, cuando la togada aportó el mandato que le fue conferido y pidió acceso al expediente (26 abr. 2022). Sin embargo, el juez plural, al desatar la alzada interpuesta por el demandado, consideró, equivocadamente, lo contrario, y peor aún, la

que le fue conferido y pidió acceso al expediente (26 abr. 2022). Sin embargo, el juez plural, al desatar la alzada interpuesta por el demandado, consideró, equivocadamente, lo contrario, y peor aún, la dirimió sin considerar los argumentos que planteó para defender la tesis del saneamiento de la nulidad. En consecuencia, solicitó que se dejen sin valor el interlocutorio reprochado y, en su reemplazo, se “ ordene mantener en todas sus partes el auto de fecha Abril 26 de 2022 proferido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se rechazó de plano el incidente de nulidad”, y “continuar con el trámite procesal”, remitiendo el proceso a los juzgados de ejecución de sentencias. 2.- El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el expediente, y remitió el enlace de acceso al expediente objeto de queja constitucional. No hubo otros pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales está reservada para casos de indiscutible arbitrariedad, esto es, como lo ha dicho esta Corporación, cuando «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (CSJ STC4330-2021, STC13277-2022, entre otras). Con mayor 2Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01252-00 razón, si la intervención constitucional en esos casos compromete los

positivo» (CSJ STC4330-2021, STC13277-2022, entre otras). Con mayor 2Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01252-00 razón, si la intervención constitucional en esos casos compromete los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía e independencia de la administración de justicia. En la misma dirección, la homóloga Constitucional, mediante sentencia de unificación, ha puntualizado que este mecanismo no es una instancia o recurso adicional «para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial». Por tal razón, «la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso » (se enfatiza, SU-128 de 2021).

2Bajo los anteriores lineamientos, la Sala descarta, en el caso, la necesidad de la intervención constitucional, comoquiera que la resolución reprochada no releva la existencia de un yerro que deba ser conjurado a través de este sendero excepcional, al ser fruto de la aplicación de las reglas que rigen el caso, así como de la valoración de las circunstancias fácticas que lo rodearon. 2.1.- En efecto, el Tribunal estimó que era inviable rechazar de plano el “incidente de nulidad” impulsado por el ejecutado, porque concluyó que, de momento, no existía certeza de los supuestos que habilitaban la

que lo rodearon. 2.1.- En efecto, el Tribunal estimó que era inviable rechazar de plano el “incidente de nulidad” impulsado por el ejecutado, porque concluyó que, de momento, no existía certeza de los supuestos que habilitaban la imposición de esa consecuencia, es decir, de que el solicitante la hubiese saneado por conocer el vicio y no alegarlo oportunamente, o haber actuado sin proponerlo. Ello, porque, en últimas, advirtió que, en el caso, la oportunidad para denunciar las irregularidades relativas a su vinculación al coercitivo solo pudo surgir luego de que conoció el expediente y no 3Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01252-00 desde su primera intervención, relativa a la presentación de poder y petición de acceso a las diligencias. Así, respecto de que no existía prueba fehaciente del saneamiento de la nulidad, esbozó: (…) contrario a lo que percibido por el juez de primera instanciaaquí no se imponía el repudio de plano de la solicitud incidental en mención, por cuanto de la actuación hasta ahora recogida, no es ostensible , cual lo exige el ordenamiento jurídico que, la incidentante hubiera saneado la eventual irregularidad en que fincó su solicitud de nulidad, atinente a la irregular notificación del auto de apremio, según 1o afirma el ejecutado Lizcano Rodríguez (se enfatiza). Luego, en orden a justificar que la formulación de la nulidad era tempestiva, a propósito de que el interesado accedió al expediente después

Rodríguez (se enfatiza). Luego, en orden a justificar que la formulación de la nulidad era tempestiva, a propósito de que el interesado accedió al expediente después de que su representante judicial allegó el poder que le confirió, esbozó: Sea lo primero anotar que, el señor Lizcano Rodríguez le confirió poder a su mandataria, por correo electrónico, el 1o de febrero de 2o.22 (hoja 108 del cuaderno principal). Desde la fecha arriba indicada, la apoderada del opositor desplegó las siguientes actuaciones: a) el 4 de febrero de 2012 remitió el memorial - poder al juzgado y solicitó que se le permitiera acceder al expediente, de forma virtual y b) el 4 de marzo de ese mismo año (solo un mes después), radicó su escrito incidental, de donde no emerge que hubiere operado el saneamiento que establece el ordenamiento jurídico (num. 1, art. 136 del C. G. del P.). Seguidamente, precisó: Además, en este caso particular, no puede ignorarse que, por auto de 10 de febrero de 2022 (hoja 112), el juez a quo ordenó a la secretaría que remitiera 4Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01252-00 el link de acceso al expediente al ejecutado Lizcano Rodríguez, quien afirmó que nunca lo recibió y sin que la foliatura reporte lo contrario. Ningún informe secretarial desvirtúa lo que al respecto afirmó el incidentante. Como puede verse, el juzgador descartó, en el caso, la aplicación del numeral primero del artículo 136 del Código General del Proceso, porque no comprobó, ab initio, con las evidencias recaudadas hasta el momento,

Como puede verse, el juzgador descartó, en el caso, la aplicación del numeral primero del artículo 136 del Código General del Proceso, porque no comprobó, ab initio, con las evidencias recaudadas hasta el momento, que hubiese operado el saneamiento de la nulidad. 2.2.- Ahora, si como se infiere del coercitivo objeto de queja constitucional, la petición de invalidez se fundó en que la notificación de la orden de apremio no cumplió con los requisitos legales, no es irrazonable que el Tribunal entendiera que el demandado pudo alegarla hasta después que tuvo acceso al expediente, cuando pudo conocer la forma en que se realizó su convocatoria. A su vez, si el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, como la mayoría de los despachos judiciales en esa localidad, presta el servicio de administración de justicia de manera virtual, también es plausible que el juez plural considerara que la oportunidad para proponer la nulidad solo surgió cuando el demandado pudo acceder al expediente en esas condiciones. Hecho que, dijo el Tribunal, ocurrió días previos a la formulación de la nulidad, pues, se repite, mencionó que el despacho de conocimiento por auto de 10 de febrero de 2022 ordenó a la secretaría remitir al ejecutado el “link de acceso al expediente” ; que no había evidencia de que ese mandato se hubiese observado con posterioridad a esa decisión, y que la nulidad fue planteada el 4 de marzo siguiente. En suma, no es descabellado que el juez plural, en el caso, en

evidencia de que ese mandato se hubiese observado con posterioridad a esa decisión, y que la nulidad fue planteada el 4 de marzo siguiente. En suma, no es descabellado que el juez plural, en el caso, en atención a que la nulidad de la notificación del mandamiento de pago se sustentó en las irregularidades en su práctica, dedujera que el interés para 5Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01252-00 proponerla tuvo lugar después de que tuvo acceso al expediente virtual, y no con anterioridad. No desconoce la Sala que, en otros casos, la Corporación ha estimado razonable el rechazo de plano de nulidades por no haberse formulado con la presentación del acto de apoderamiento, como aquí aconteció (STC9937-2020, STC4297-2021). Empero, esa no es razón suficiente para provocar la injerencia constitucional, ya que, como arriba se indicó, la determinación objetada se juzga plausible a la luz de las particularidades del caso, las cuales no son idénticas a las controversias allá analizadas. Además, obsérvese que el Tribunal en momento alguno concluyó que la nulidad no fuese saneada por el ejecutado, lo que dijo fue que “ de la actuación hasta ahora recogida” , dicha circunstancia no era “ostensible” y, por ende, lo procedente era gestionar y decidir la petición, previo traslado y práctica de las pruebas necesarias. Luego, nada obsta para que la sociedad accionante, en el marco del trámite de la nulidad enfile su

“ostensible” y, por ende, lo procedente era gestionar y decidir la petición, previo traslado y práctica de las pruebas necesarias. Luego, nada obsta para que la sociedad accionante, en el marco del trámite de la nulidad enfile su defensa a demostrar que, en realidad, operó el saneamiento. Al respecto, memórese, como se recordó en STC6830-2021, que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, “‘ (…) no sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga (…)’. 2.3.- Por otra parte, se precisa que, es cierto, como lo afirma la promotora del amparo, que el Tribunal no se refirió de forma expresa al argumento de la accionante, respecto a que la nulidad fue saneada porque 6Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01252-00 la oportunidad para plantearla era dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de reconocimiento de personería a la apoderada de la ejecutada. Sin embargo, esa omisión es intrascendente, ya que, como arriba se indicó, la Magistratura descartó la fertilidad de esa tesis bajo el argumento de que la proposición de la nulidad dependía del acceso al expediente. 3.- Así las cosas, la determinación reprochada no es irrazonable, al

argumento de que la proposición de la nulidad dependía del acceso al expediente. 3.- Así las cosas, la determinación reprochada no es irrazonable, al margen de que se comparta o no, sin que las discrepancias de la actora frente a ella le allanen el camino para controvertirla en esta sede. Además de que a través de ellas se propone una discusión de carácter eminentemente legal, sin incidencia seria y concreta en sus derechos fundamentales, recuérdese que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en STC2096-2023). 4.- En consecuencia, la protección invocada deviene infértil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela planteada por Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01252-00 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente (E)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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