🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3319-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3319-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3319-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01305-00 (Aprobado en Sesión de doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C. doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se desata la tutela que Fernando Franco Pineda instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, extensiva a Mary Luz Aguirre Cárdenas, Rubiela Sanabria Forigua y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00011-02.

ANTECEDENTES

1. El libelista reclamó la protección del derecho al debido proceso, por «defecto factico y material» en el que presuntamente incurrieron los despachos judiciales en ambas instancias.

En compendio adujo que el 2 de marzo de 2018, Mary Luz Aguirre Cárdenas que se transportaba en la motocicleta de placas GSW-01E y Rubiela Sanabria Forigua era su acompañante, colisionaron con el vehículo de placas QHX-260 que él conducía, motivo por el que lo demandaron argumentando que el carro estaba parqueado «sobre la carreraRadicación n° 11001-02-03-000-2023-01305-00 4, abrió totalmente la puerta delantera izquierda, en ese momento circulaba la moto, lo que causó la colisión (…)». Compareció al juicio contestando que se estacionó en la parte derecha de la vía porque al mirar por el espejo retrovisor, observó venían

lo que causó la colisión (…)». Compareció al juicio contestando que se estacionó en la parte derecha de la vía porque al mirar por el espejo retrovisor, observó venían unas motos aproximadamente a 30 metros y había otro automotor adelante, por lo que tomó la precaución de «estacionarme para que pasaran los vehículos, cuando sentí un golpe en la puerta delantera parte izquierda del vehículo y observé que la moto siguió su trayectoria y cayó unos metros adelante del carro». Indicó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda lo declaró civilmente responsable y lo condenó por daños morales y materiales por $12.000.000 a favor de Mary Luz Aguirre y $62.000.000 para Rubiela Sanabria, determinación que apeló y el superior confirmó (30 ag. 2022) y, aunque formuló recurso extraordinario de casación fue denegado (23 sep. 2022). Sostuvo que para el a quo, no logró probar la «responsabilidad de las demandadas» puesto que si la puerta no se abrió «cómo es posible que fue allí donde perdieron el equilibrio». Señaló que uno de los Magistrados aclaró voto porque los rodantes involucrados en el accidente no ejercieron al tiempo la actividad peligrosa de «conducir», ya que «el automóvil conducido por el demando (…) se encontraba estacionado o parqueado (…)» y, esa circunstancia cambia la argumentación que debe darse en la providencia. Manifestó que el sub examine debe dirimirse con base el artículo 2342 del Código Civil, «vale decir sistema de culpa probada y no como lo hace la

estacionado o parqueado (…)» y, esa circunstancia cambia la argumentación que debe darse en la providencia. Manifestó que el sub examine debe dirimirse con base el artículo 2342 del Código Civil, «vale decir sistema de culpa probada y no como lo hace la sentencia con soporte en el artículo 2356 ejusdem, comoquiera que no se ejercitaba de manera simultánea por ambos automotores la actividad peligrosa». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01305-00 Acusó a tales autoridades de trasgredir sus garantías, al no tener en cuenta las fotos que allegó con las que pretendía demostrar que las allá convocantes «tenían más de 4 metros de ancho de la vía» y «revelan las huellas que dejo el choque y con lógica se evidencia las normas infringidas» por Aguirre Cárdenas. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué allegó link de acceso al expediente objetado. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda defendió la legalidad de su proceder y se opuso al resguardo. CONSIDERACIONES 1.- Con fundamento en el material suasorio arrimado al infolio, pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza esta vía especial. Se hace tal afirmación, habida cuenta que lo anhelado por Fernando Franco Pineda es que se revoquen el veredicto de 24 de marzo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda y el de 30 de agosto de 2022 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito

Franco Pineda es que se revoquen el veredicto de 24 de marzo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda y el de 30 de agosto de 2022 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso n.° 2020-00011, pero, entre la fecha de notificación en estado electrónico nº 152 de la última providencia (31 ag. 2022) y la presentación del pliego genitor a través de correo electrónico (28 mar. 2023), transcurrió un lapso de seis (6) meses y veintiséis (26) días; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01305-00 Sobre la exigencia temporal reseñada, esta Corte ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto,

demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC66902021, STC14719-2022 y STC120-2023). Lo anterior impide examinar el fondo de la queja superlativa, porque si el precursor se demoró en proponer este remedio constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al despacho recriminado y con repercusión directa en los atributos esenciales implorados. 1.2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas para ello en la sentencia STC3949-2021, en la medida que el quejoso no mencionó alguna 4Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01305-00

STC3949-2021, en la medida que el quejoso no mencionó alguna 4Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01305-00 circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a este instrumento tuitivo. Valga aclarar, que el debate suscitado en el litigio confutado se cerró con el fallo de segunda instancia (30 ag. 2022) y no cuando el ad quem negó el « recurso extraordinario de casación» (23 sep. 2022) , en atención a la inidoneidad de dicho medio impugnaticio, en razón de la cuantía del interés de conformidad con el artículo 339 del Código General del Proceso. 2.- Ergo, surge impróspero el amparo rogado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Fernando Franco Pineda. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente (E) 5Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01305-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

Consultar sobre este documento ...