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CSJ - STC3319-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3319-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC3319-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00195-01 (Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Aldrin Alberto Cadena León contra los juzgados Quinto Civil del Circuito y Cincuenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n° 2018-00384.

ANTECEDENTES

1. El accionante por intermedio de apoderado judicial reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso que agotado el trámite de rigor dentro del recaudo que promovió en contra de Nicolás Serrano Garzón, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia el 18 de julio de 2022 negando sus pretensiones, decisión frente a la cual interpuso apelación, recurso que fue sustentado en audiencia; sin embargo, mediante auto del 25 de enero deRad. n° 11001-22-03-000-2024-00195-01 2 2023, el Juzgado Quinto Civil de Circuito de la misma ciudad, luego de admitir la alzada sin que presuntamente le hubiese notificado en debida

2 2023, el Juzgado Quinto Civil de Circuito de la misma ciudad, luego de admitir la alzada sin que presuntamente le hubiese notificado en debida forma, la declaró desierta por falta de sustentación en los términos del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, resolución que confirmó en proveído del 22 de agosto del mismo año. El actor sostiene que el a quo del proceso incurrió en mora judicial, pues habiendo interpuesto y sustentado el recurso de apelación en audiencia del 18 de julio de 2022, sólo hasta el 21 de septiembre siguiente se remitió el expediente. Además, que el citado ad quem, con lo resuelto incurrió en exceso ritual manifiesto, pues le exigió una nueva sustentación por escrito del recurso, siendo que «es evidente que las razones contenidas en el recurso de apelación interpuesto en audiencia son claras y suficientes para satisfacer el requisito de la sustentación (…)».

3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá «i) decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto oportunamente (…) contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022 proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ., ii) (…) tener por sustentado en debida forma el recurso de apelación interpuesto (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá informó que el

(…) tener por sustentado en debida forma el recurso de apelación interpuesto (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá informó que el «16 de noviembre de 2022, admitió la alzada interpuesta, corrió traslado para sustentar la misma y prorrogó el término para proferir la correspondiente decisión de fondo (…)», vencido en silencio el término para sustentar la alzada, «por auto del 25 de enero de 2023, se declaró desierto dicho medio de impugnación (…), la parte demandante interpusoRad. n° 11001-22-03-000-2024-00195-01 3 recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable, en decisión adiada 22 de agosto de 2023».

2. El Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad, luego de relacionar las actuaciones desplegadas por su despacho, solicitó negar el amparo, toda vez que no advierte acción u omisión por su parte que transgreda las garantías constitucionales alegadas por el tutelante.

3. Nicolás Serrano Garzón demandado en el proceso referido, a través de su apoderada judicial peticionó que se declare improcedente el

resguardo conforme a que: [E]l accionante está reiterando los mismos argumentos legales que realizó cuando presentó su alzada para que no declararan desierto el recurso de apelación, convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia, sin alegar con precisión cómo se materializa su defecto, el cual es inexistente, puesto que

cuando presentó su alzada para que no declararan desierto el recurso de apelación, convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia, sin alegar con precisión cómo se materializa su defecto, el cual es inexistente, puesto que la consecuencia que se presentó yace de la falta de diligencia del abogado, de modo que, no se ha vulnerado ningún derecho como lo pretende hacer ver» ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de protección tras encontrar que contrario a la manifestado por el precursor, el auto que admitió el recurso de apelación fue notificado en debida forma ya que «revisados los estados fijados por la secretaría del Juzgado 5º Civil del Circuito de esta ciudad, se evidencia la inserción de dos decisiones para el expediente», así, el actor dejó pasar la oportunidad que tuvo para sustentar sus reparos ante la segunda instancia, «por tanto, esas decisiones que se cuestionan no lucen arbitrarias ni antojadizas ya que fueron producto de un análisis crítico de la situación a la luz del ordenamiento jurídico».

IMPUGNACIÓNRad. n° 11001-22-03-000-2024-00195-01

4 La interpuso el gestor para insistir en los argumentos del escrito de amparo, resaltando que en la sentencia impugnada nada se dijo sobre «si la posición del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá de declarar desierto el recurso de apelación, aun cuando se habían manifestado con suficiencia los reparos concretos frente a la sentencia constituye un

la posición del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá de declarar desierto el recurso de apelación, aun cuando se habían manifestado con suficiencia los reparos concretos frente a la sentencia constituye un exceso ritual manifiesto». Al igual que se omitió pronunciamiento sobre la «mora judicial en que incurrió el JUZGADO CINCUENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ» en la remisión del expediente a su superior jerárquico.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En el presente asunto observa la Sala, que el promotor se queja del proveído dictado el pasado 22 de agosto de 2023 por el Juzgado

intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En el presente asunto observa la Sala, que el promotor se queja del proveído dictado el pasado 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual, mantuvo en reposición la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, el cual formuló contra la sentencia dictada en primera instancia dentro del procesoRad. n° 11001-22-03-000-2024-00195-01 5 ejecutivo n° 2018-00384, pues en su criterio, dicha autoridad desconoció que sustentó anticipadamente el mecanismo vertical ante el juez de conocimiento.

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoce del asunto, se advierte que la Sala concederá la salvaguarda reclamada, porque se vulneraron derechos fundamentales conforme las razones que pasan a explicarse. 3.1. Preliminarmente, se descarta el reclamo referido al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, pues se recuerda que de tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial son los que «sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a

indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJSTC61762023), presupuestos que no pueden adjudicarse al juzgado precitado, toda vez que si hubo algún retraso por su parte respecto al envío del expediente a su superior jerárquico, dicha situación fue superada incluso antes de la interposición de la presente acción. 3.2. Ahora bien, del debate en relación a la viabilidad de declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado con anterioridad de la oportunidad prevista en la Ley 2213 de 2022 -antes Decreto 806 de 2020, ha sido abordada por esta Corporación en numerosas ocasiones, con el fin de cavilar sobre la ponderación que se debe realizar, en cada caso particular, para la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra del fallo cuestionado. En tal sentido, la posición mayoritaria de esta Sala señala que:Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00195-01 6 (…) a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura , (…) pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la

forma prematura , (…) pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. No obstante, no se discute que la anticipada actuación comporta un proceder inadecuado frente a la administración de justicia, empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la argumentación, para desechar de plano el remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021). De ahí que pueda concluirse que, si bien existe una etapa idónea para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que esto conlleve afectación alguna a los derechos del no recurrente, habida cuenta que el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende

esto conlleve afectación alguna a los derechos del no recurrente, habida cuenta que el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (CSJ STC2691-2023). 3.3. Revisado el expediente criticado se aprecia que, emitida la sentencia de primer grado en audiencia del 18 de julio de 2022, el apoderado del aquí accionante presentó el recurso vertical y procedió a sustentarlo verbalmente1, precisando diez argumentos de su descontento, apelación que fue concedida en el mismo acto por la juez a quo2. Pese a lo anterior, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá declaró la deserción de la apelación propuesta en auto del 25 enero de 2023, desconociendo la sustentación expuesta en la audiencia de fallo, es decir, con anterioridad al auto admisorio de dicho recurso de data 18 de julio de 2022, lo cual truncó el derecho a la doble instancia del demandante. 1 Expediente digital 11001-40-03-052-2018-00384-02 (C01PrimeraInstancia-01CuadernoPrincipal):

2022, lo cual truncó el derecho a la doble instancia del demandante. 1 Expediente digital 11001-40-03-052-2018-00384-02 (C01PrimeraInstancia-01CuadernoPrincipal): archivo 066Grabación.mp4 (26 de septiembre de 2022) – sustentación apelación, minuto 27:56 a 43:21.2 Expediente digital 11001-40-03-052-2018-00384-02 (C01PrimeraInstancia-01CuadernoPrincipal): archivo 066Grabación.mp4 (26 de septiembre de 2022) – sustentación apelación, minuto 45:01.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00195-01 7 Al respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si la argumentación esbozada resultaba suficiente, congruente y satisfacía las exigencias del canon 322 (numeral 3º, inciso 3º) del Código General del Proceso, esto es, si la parte impugnante expresó « las razones de su inconformidad con la providencia apelada », como en efecto se aprecia de la intervención del abogado del recurrente en la referida diligencia, pero no exigir una sustentación adicional que supliera la exposición obligatoria en el estatuto procedimental. Se recuerda, que el defecto de procedibilidad de exceso ritual manifiesto se encuentra íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso 3, referido a la interpretación y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, es así que, conforme a lo relacionado, se configura en el caso criticado la vulneración a los

del Código General del Proceso 3, referido a la interpretación y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, es así que, conforme a lo relacionado, se configura en el caso criticado la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del solicitante, por ver frustrada la segunda instancia. Visto lo anterior, es claro que los reproches endilgados a la sentencia cuestionada ya estaban sustentados, razón por la cual el Juzgado de Circuito accionado debió desatar de fondo la alzada garantizando la contradicción de los demás intervinientes en la ejecución.

4. Así las cosas, comoquiera que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá no tuvo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el aquí interesado fue debidamente argumentado ante el juez del conocimiento, desconociendo, además, el precedente jurisprudencial de esta Sala en relación a la sustentación anticipada del mecanismo vertical, se impone revocar el fallo objeto de impugnación y el conceder el amparo rogado. 3 Establece que: “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El

en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.”Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00195-01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo del 7 de febrero de 2024 emitido por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo suplicado por Aldrin Alberto

Cadena León.

TERCERO: Dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 25 de enero de 2023, a través del cual el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bogotá declaró desierta la apelación que el accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso ejecutivo n° 2018-00384 y las demás providencias que de éste se desprendan.

CUARTO: ORDENAR al titular del despacho judicial accionado, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRad. n° 11001-22-03-000-2024-00195-01 9

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Salvamento de voto)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Salvamento de voto)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

SALVAMENTO DE VOTO

MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00195-01

Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución. 1.- La Sala mayoritaria revocó el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparoRad. n° 11001-22-03-000-2024-00195-01 10 constitucional reclamado por Aldrin Alberto Cadena León contra los juzgados Quinto Civil del Circuito y Cincuenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad. En consecuencia, concedió la protección invocada y, tras dejar sin efecto el auto de 22 de enero de 2023, mediante el cual el juzgado del circuito accionado declaró desierta la apelación interpuesta por la gestora

esta ciudad. En consecuencia, concedió la protección invocada y, tras dejar sin efecto el auto de 22 de enero de 2023, mediante el cual el juzgado del circuito accionado declaró desierta la apelación interpuesta por la gestora contra la sentencia expedida en el proceso ejecutivo n.° 2018-00384 y las demás providencias que de él se hayan desprendido , le ordenó que, «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte la medidas necesaria a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento». Para ello, ab initio anunció que concedería la salvaguarda, porque «se vulneraron derechos fundamentales». Según explicó, porque: (…) 3.2. (…) del debate en relación a la viabilidad de declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado con anterioridad de la oportunidad prevista en la Ley 2213 de 2022 -antes Decreto 806 de 2020, ha sido abordada por esta Corporación en numerosas ocasiones con el fin de cavilar sobre la ponderación que se debe realizar, en cada caso particular, sobre la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra del fallo cuestionado (…). Resaltó la posición mayoritaria de la Sala, adoptada entre otros, en los fallos STC5790-2021 y STC2691-2023 y concluyó: (…) 3.3. Revisado el expediente criticado se aprecia que, emitida la sentencia de primer grado en audiencia del 18 de julio de 2022, el apoderado del aquí accionante presentó el recurso vertical y procedió a sustentarlo verbalmente,

(…) 3.3. Revisado el expediente criticado se aprecia que, emitida la sentencia de primer grado en audiencia del 18 de julio de 2022, el apoderado del aquí accionante presentó el recurso vertical y procedió a sustentarlo verbalmente, precisando diez argumentos de su descontento, apelación que fue concedida en el mismo acto por la juez a quo. Pese a lo anterior, el Juzgado Quinto Civil delRad. n° 11001-22-03-000-2024-00195-01 11 Circuito de Bogotá declaró la deserción de la apelación propuesta en auto del 25 enero de 2023, desconociendo la sustentación expuesta en la audiencia de fallo, es decir, con anterioridad al auto admisorio de dicho recurso de data 18 de julio de 2022, lo cual truncó el derecho a la doble instancia del demandante. Al respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si la argumentación esbozada resultaba suficiente, congruente y satisfacía las exigencias del canon 322 (numeral 3º, inciso 3º) del Código General del Proceso, esto es, si la parte impugnante expresó « las razones de su inconformidad con la providencia apelada», como en efecto se aprecia de la intervención del abogado del recurrente en la referida diligencia, pero no exigir una sustentación adicional que supliera la exposición obligatoria en el estatuto procedimental (…). Visto lo anterior, es claro que los reproches endilgados a la sentencia cuestionada ya estaban sustentados, razón por la cual el Juzgado de Circuito accionado debió desatar de fondo la alzada garantizando la contradicción de

cuestionada ya estaban sustentados, razón por la cual el Juzgado de Circuito accionado debió desatar de fondo la alzada garantizando la contradicción de los demás intervinientes en la ejecución (…). 2.- No comparto el veredicto, principalmente, porque el Tribunal Superior de Bogotá no vulneró los derechos invocados por el querellante.

Son mis razones las siguientes: 2.1.- La Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -, modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo , ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso ”, actuación cuya competencia está adscrita al superior y no al juez de primer nivel.

Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine laRad. n° 11001-22-03-000-2024-00195-01 12 sentencia apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de

han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito , el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario. Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. 2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. 2.3.- Estoy convencida que el resguardo no debió concederse porque el recurrente desacató la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación.

el recurrente desacató la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación. 2.4.- Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogió la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Magistratura, no conduce a solventar de manera idéntica, en tanto, además que los pronunciamientos emitidos en «las acciones constitucionales» generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, queRad. n° 11001-22-03-000-2024-00195-01 13 prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas allí en nada varían las esgrimdias en salvamentos anteriores frente a idéntica posición de la Sala Mayoritaria y, que aquí, con el debido respeto y consideración, reitero. Con el debido respeto, dejo así consignada mi disconformidad.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00195-01 SALVAMENTO DE VOTO Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de

Magistrada

Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00195-01 SALVAMENTO DE VOTO Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución en la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil delRad. n° 11001-22-03-000-2024-00195-01 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de febrero de 2024, en la acción de tutela que promovió el señor Aldrin Alberto Cadena León, contra el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bogotá.

1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: 1.1 En el proceso ejecutivo que promovió contra Nicolás Serrano Garzón, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá en sentencia de 18 de julio de 2022 negó las pretensiones, decisión que apeló y sustentó en la audiencia. 1.2 El conocimiento de la apelación correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, el que luego de admitir el recurso el 16 de noviembre de 2022, lo declaró desierto el 25 de enero de 2023 por falta de sustentación en la segunda instancia, decisión que recurrió en reposición y mantuvo el 22 de agosto de 2023. 1.3 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 7 de febrero de 2024, negó el amparo solicitado. 1.4 La sentencia la impugnó el accionante.

1.3 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 7 de febrero de 2024, negó el amparo solicitado. 1.4 La sentencia la impugnó el accionante.

2. La Sala de Casación Civil mayoritaria, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, concedió el amparo promovido por Aldrin Alberto Cadena León , contra el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bogotá, tras considerar, (…) 2. En el presente asunto observa la Sala, que el promotor se queja del proveído dictado el pasado 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá , a través del cual, mantuvo en reposición la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, el cual formuló contra la sentencia dictada en primera instancia dentro del proceso ejecutivo n° 201800384, pues en su criterio, dicha autoridad desconoció que sustentó anticipadamente el mecanismo vertical ante el juez de conocimiento.

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoce del asunto, se advierte que la Sala concederá la salvaguardaRad. n° 11001-22-03-000-2024-00195-01 15 reclamada, porque se vulneraron derechos fundamentales conforme las razones que pasan a explicarse. (…) 3.3. Revisado el expediente criticado se aprecia que, emitida la sentencia

15 reclamada, porque se vulneraron derechos fundamentales conforme las razones que pasan a explicarse. (…) 3.3. Revisado el expediente criticado se aprecia que, emitida la sentencia de primer grado en audiencia del 18 de julio de 2022, el apoderado del aquí accionante presentó el recurso vertical y procedió a sustentarlo verbalmente4, precisando diez argumentos de su descontento, apelación que fue concedida en el mismo acto por la juez a quo 5. Pese a lo anterior, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá declaró la deserción de la apelación propuesta en auto del 25 enero de 2023, desconociendo la sustentación expuesta en la audiencia de fallo, es decir, con anterioridad al auto admisorio de dicho recurso de data 18 de julio de 2022, lo cual truncó el derecho a la doble instancia del demandante. Al respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si la argumentación esbozada resultaba suficiente, congruente y satisfacía las exigencias del canon 322 (numeral 3º, inciso 3º) del Código General del Proceso, esto es, si la parte

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