CSJ - STC3322-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3322-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3322-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01307-00 (Aprobado en Sesión de doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la tutela que Luz Gabriela Avendaño Sánchez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00274-02. ANTECEDENTES 1.- La libelista, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y buen nombre» , para que se ordenara: «la revocatoria de la sanción impuesta mediante Auto proferido en primera instancia, el día 14 de marzo de 2023, y confirmado en consulta por la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, mediante auto interlocutorio 085 del día 21 de marzo de 2023». En lo que resulta relevante, adujo, que el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, en el «incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia el 24 de enero de 2022» que Luz Nelly Tamayo PérezRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01307-00 2 presentó en su contra, la sancionó «en calidad de Registradora de Instrumentos
Superior de Antioquia el 24 de enero de 2022» que Luz Nelly Tamayo PérezRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01307-00 2 presentó en su contra, la sancionó «en calidad de Registradora de Instrumentos Públicos Seccional Santa Fe de Antioquia con multa de un salario mínimo legal mensual vigente y un día de arresto», tras concluir que «fue renuente en el cumplimiento de lo ordenado» (14 mar. 2023), decisión que en grado jurisdiccional de consulta el superior modificó parcialmente, en el sentido que «la multa corresponde a 27,35 UVT y confirmó en lo demás» (21 mar.). En su criterio, tales pronunciamientos lesionaron sus prerrogativas, pues «la sanción impuesta es injusta dado que no se tuvieron en cuenta los argumentos que expuso al pronunciarse al interior del mentado tramite donde informó que se trata de una actuación administrativa bastante dispendiosa y toma mucho tiempo porque debe vincularse a cada una de las personas determinadas e indeterminadas que puedan verse afectadas aunado a la gran cantidad de folios de la matrícula inmobiliaria involucrados en el proceso, además se atraviesa por una crisis debido a la gran congestión y cúmulo de tramites represados, quedando demostrado que viene adelantando todas las acciones jurídicas y la gestión posible para dar cumplimiento al fallo de tutela, por lo que no había lugar a la sanción en [su] contra». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia defendió la legalidad de su obrar y allegó copia del paginario.
cumplimiento al fallo de tutela, por lo que no había lugar a la sanción en [su] contra». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia defendió la legalidad de su obrar y allegó copia del paginario. El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe indicó que « la sanción impuesta a la accionante fue confirmada por el superior el 21 de marzo de 2023 y en consecuencia, el 23 de marzo ordenó dar cumplimiento de lo resuelto». El Presidente de la Asociación de Registradores – ASRIP manifestó que «coadyuva la acción presentada por [a actora] y solicita que el representante legal de la Superintendencia de Notariado y Registro, suministre el personal que se requiere para la prestación del servicio de manera eficiente». CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01307-00 3 1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas «acciones» de idéntica naturaleza por similares supuestos fácticos, ha permitido la «procedencia excepcional» de la «tutela», sujetando su factibilidad a una «vulneración» clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste. Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se
siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede . Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022). 2.- En el sub examine, al confrontar la demanda con el infolio digital, se revela que la querellante controvierte los interlocutorios de 14 y 21 de marzo de 2023, por medio de los cuales el Juzgado Promiscuo deRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01307-00 4 Familia de Santa Fe de Antioquia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese departamento resolvieron, en su orden, «SANCIONAR a la Doctora LUZ GABRIELA AVENDAÑO SÀNCHEZ – Registradora de Instrumentos
4 Familia de Santa Fe de Antioquia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese departamento resolvieron, en su orden, «SANCIONAR a la Doctora LUZ GABRIELA AVENDAÑO SÀNCHEZ – Registradora de Instrumentos Públicos Seccional de Santa Fe de Antioquia con una multa de un (1) SMLMV y un (1) día de arresto (…)» y, «CONFIRMAR» lo solventado en el «incidente de desacato pero se modifica parcialmente en el sentido de indicar que la multa impuesta corresponde a 27,35 UVT» (rad. 2021-00274-02). Siendo así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente memorado, dado que el «interés» de Avendaño Sánchez es desconocer tales determinaciones, emitidas «con posterioridad a la sentencia y con los que se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia », frente a la que «la acción de tutela no procede», y cambiar lo solventado en el escenario natural, sin cuestionar de manera alguna el «trámite» en sí mismo del «desacato», circunstancias que tornan «inviable» la ayuda supralegal. Al respecto, esta Sala ha sostenido que: al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto
incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente (subrayado y negrillas fuera del texto, STC7007-2021, reiterada en STC5410-2022). En el mismo sentido, en STC1823-2021, iteró que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino comoRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01307-00 5 parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate
bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato). (replicada hace poco en STC14770-2022 y STC1036-2023). 3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Luz Gabriela Avendaño Sánchez.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01307-00 6
República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Luz Gabriela Avendaño Sánchez.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01307-00 6 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)