CSJ - STC3323-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3323-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC3323-2023 Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00042-01 (Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés). Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). la Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 22 de febrero de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Sebastián Colorado contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Pereira y Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados accionados en el trámite de la acción popular de radicado 2021-00130.
2. Narró que presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia acción popular contra Davivienda S.A. -Unicentro Pereira-. Dicha autoridad, después de admitir la acción, -con providencia del 20 de abril de 2021declaró la nulidad de todo lo actuado, rechazó por falta deRadicación no. 66001-22-13-000-2023-00042-01 2 competencia y propuso conflicto negativo de competencia 1. Frente a lo decidido, el actor interpuso recurso de reposición, sin embargo, con providencia del 13 de mayo siguiente fue negado2. 2.1. Surtidos algunos trámites y dirimido el conflicto propuesto, el
decidido, el actor interpuso recurso de reposición, sin embargo, con providencia del 13 de mayo siguiente fue negado2. 2.1. Surtidos algunos trámites y dirimido el conflicto propuesto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira -con proveído del 14 de septiembre de 2021resolvió negar las súplicas de la acción popular 3. Inconforme, el promotor presentó recurso de apelación. La autoridad recriminada -con decisión del 9 de noviembre de 2021lo negó por extemporáneo4. 2.2. El promotor censura que «el juez 2 nunca debió admitir mi acción, y menos fallar pues desconoce la jurisdicción perpetua» . Solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. Y, en consecuencia, se ordene devolver el proceso al Juzgado Promiscuo de la Virginia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Davivienda S.A., el Ministerio Público y el municipio de Pereira solicitaron la desvinculación del trámite5.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito accionado, expuso que la acción popular cuestionada fue remitida por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito, por lo que desconoce el trámite surtido con posterioridad6.
Civiles del Circuito de Pereira, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito, por lo que desconoce el trámite surtido con posterioridad6. 1 Archivo. Pdf 04 AUTO DECLARA NULIDAD RECHAZA COMPETENCIA. Expediente digital.2 Archivo. Pdf 08AUTO RESUELVE RECURSO. Expediente digital.3 Archivo Pdf. 043SentenciaPopularGuiaBancoNoFueLaDirección-CuentaConServicios.4 Archivo. Pdf 046AutoNiegaApelacion. Expediente digital.5 Por escritos separados. Expediente digital6 Archivo pdf 15RespuestaJuzgado Expediente digitalRadicación no. 66001-22-13-000-2023-00042-01 3
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito exigió la improcedencia del amparo por desatención del requisito de inmediatez.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo ante el incumplimiento del presupuesto de inmediatez. En efecto, constató que desde el momento transcurrido en que se profirieron las decisiones recriminadas -20 de abril y 28 de septiembre de 2021y la presentación de la acción de tutela -el 9 de febrero de 2023-, han transcurrido casi un año y medio, «contando desde el momento en el que se consumó la presunta transgresión iusfundamental…». Además, destacó la carencia del requisito de subsidiariedad, pues el actor no ha solicitado la nulidad pretendida por esta vía.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor. Insistió en la pretensión expuesta en el escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES
subsidiariedad, pues el actor no ha solicitado la nulidad pretendida por esta vía.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor. Insistió en la pretensión expuesta en el escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, el tutelante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en la acción popular referida.
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo invocado ante la desatención del presupuesto de inmediatez. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Esto, comoquiera que entre el momento en que se emitieronRadicación no. 66001-22-13-000-2023-00042-01 4 las determinaciones recriminadas -20 de abril y 28 de septiembre de 2021y la fecha de interposición de la presenta tutela -9 de febrero de 2023transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional7, sin que se observe la ocurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.
3. En una palabra, se confirmará la determinación impugnada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en
República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 7 CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.Radicación no. 66001-22-13-000-2023-00042-01 5
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)