CSJ - STC3326-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3326-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3326-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01299-00 (Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Francisco Javier de Alba Mejía interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 6° Civil del circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n° 080013153006-2020-00211-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que confirmó el fracaso de sus excepciones (26 sep. 2022).
En sustento, adujo ser demandado en el proceso objeto de revisión en el que se dictó fallo de primera instancia favorable a las pretensiones (24 ene. 2022). Relató que el veredicto fue impugnado y confirmado por el tribunal accionado (26 sep. 2022) quien consideró que se cumplían los presupuestos para declarar la pertenencia invocada.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01299-00 De la sentencia de segunda instancia derivó la lesión a sus derechos fundamentales pues consideró que la magistratura no interpretó adecuadamente la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial que rodeó el caso concreto.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
adecuadamente la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial que rodeó el caso concreto.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada. En efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal inició por precisar los presupuestos axiológicos de la acción de pertenencia, conforme a la normativa que rige el particular asunto. En seguida, se refirió a las pruebas practicadas en el litigio, de las cuales resaltó las declaraciones rendidas por Álvaro San Juan Peñaranda, Francisco Javier De Alba Mejía, Lupe Margarita Mouthon Mejía, Martha Cecilia Rodríguez Mendoza, Kelly Paola De La Hoz, Wilber Alberto Cuadros Redondo, María Rojas Viloria. Aunado a la inspección judicial practicada sobre el inmueble objeto de la litis. Conforme a esas probanzas coligió «que el actor, ha poseído el inmueble a prescribir por más de 10 años, ejerciendo actos de señor y dueño, sobre el mismo, al haber construido el apartamento, en el espacio que le regaló la señora ROSA CONSUEGRA DE MEJÍA, propietaria del inmueble de mayor extensión en vida». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01299-00 Para soportar esa conclusión destacó, entre otras, el testimonio de «WILBER ALBERTO CUADROS REDONDO, quien fue la persona que
2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01299-00 Para soportar esa conclusión destacó, entre otras, el testimonio de «WILBER ALBERTO CUADROS REDONDO, quien fue la persona que hizo el apartamento, a solicitud del aquí demandante». Luego, desató el reparo de los recurrentes, según el cual, el término de posesión se había interrumpido por la adjudicación en sucesión del predio objeto de la litis para el año 2014. Al respecto predicó que: «(…) en este caso particular, ha de tenerse en cuenta que si bien el título de dominio de las señoras ELSA MEJIA FLORIAN y LASTENIA MEJIA FLORIAN, se consolidó el día 24 de julio de 2014 , cuando se registró la Escritura Pública No. 1.658 del 24 de julio de 2014, de la Notaría Novena del Círculo Notarial de Barranquilla, por la cual se les adjudicó el inmueble a prescribir, por ministerio de la ley, por el contrario el demandante ALVARO SANJUAN PEÑARANDA, ostenta la calidad de poseedor desde el año 2008, por lo que ostenta un mejor derecho, para que en calidad de poseedor obtenga a su favor la declaración de haber obtenido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del inmueble a prescribir, por lo que no prospera este reparo.» Posteriormente, consideró que la conciliación extrajudicial y la demanda reivindicatoria que, en su momento se inició contra la progenitora del demandante –ambas fallidas-, no tenían la virtud de afectar el tiempo de posesión del libelista, dadas las respectivas resultas negativas
demanda reivindicatoria que, en su momento se inició contra la progenitora del demandante –ambas fallidas-, no tenían la virtud de afectar el tiempo de posesión del libelista, dadas las respectivas resultas negativas de esos trámites. Referente al reproche impugnaticio consistente en que no se apreció el hecho de que el demandante no hubiese pagado los impuestos prediales del fundo objeto del litigio, la magistratura señaló que: 3Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01299-00 (…) se tiene en cuenta, tal y como lo alega el demandante, al no estar desenglobado el inmueble, la facturación del impuesto predial solo se expide por el inmueble de mayor extensión, por lo que el no pago del impuesto predial, por parte del demandante, no se realiza por imposibilidad ante el no desenglobe del predio, lo cual no desvirtúa su calidad de poseedor. Finalmente, sobre los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones advirtió: De la valoración probatoria correspondiente se concluye que con las pruebas recabadas en el plenario, de las mismas se desprende que el actor, ha poseído el inmueble a prescribir por más de 10 años, ejerciendo actos de señor y dueño, sobre el mismo, al haber construido el apartamento, en el espacio que le regaló en vida la señora ROSA CONSUEGRA DE MEJÍA, propietaria del inmueble de mayor extensión, lo cual hizo realidad su hija GLORIA MEJIA CONSUEGRA, la cual fue pública, ya que si bien el inmueble se encuentra
le regaló en vida la señora ROSA CONSUEGRA DE MEJÍA, propietaria del inmueble de mayor extensión, lo cual hizo realidad su hija GLORIA MEJIA CONSUEGRA, la cual fue pública, ya que si bien el inmueble se encuentra construido en la parte de atrás de la casa, no es cierto que nadie se percatara de su existencia, por cuanto tiene la entrada hacia el exterior, donde existe una reja con nomenclatura, tal y como quedó demostrado con la inspección judicial practicada por el Juez A-quo.-. Fíjese entonces que la decisión de confirmar la sentencia que concedió las pretensiones no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que el poseedor demostró los requisitos axiológicos de la acción incoada; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial 4Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01299-00 desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración
desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Francisco Javier de Alba Mejía. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
5Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01299-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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