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CSJ - STC3327-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3327-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC3327-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01041-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gloria Lucero Reyes Lozano contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá1; trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el reivindicatorio rad. n.º 202100072 y la acción de tutela rad. n.° 2024-00148.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio , reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al

1 Salvaguarda que fue asignada inicialmente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación bajo el rad. n.° 11001-02-05-000-2025-00482-00 y fue remitida por competencia a esta Sala Especializada el pasado 27 de febrero.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01041-00 2 principio de doble instancia , presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.

2. En sustento, adujo haber sido demandada en el reivindicatorio objeto de revisión. Relató que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá , quien dictó sentencia ordenando la

las autoridades accionadas.

2. En sustento, adujo haber sido demandada en el reivindicatorio objeto de revisión. Relató que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá , quien dictó sentencia ordenando la reivindicación y negando la prescripción adquisitiva del predio en disputa (14 may. 20 24). Inconforme, intentó el recurso de apelación en contra de dicha determinación, siendo rechazado, erradamente, por tratarse de un litigio de única instancia.

En desacuerdo, por considerar que el fallo había transgredido su prerrogativa superior al debido proceso , interpuso una acción de tutela previa (2024 -00148). Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Calarcá, quien amparó el derecho de la solicitante y ordenó dar trámite al recurso interpuesto ( 22 nov. 2024). No obstante, ante la impugnación allegada por el extremo activo del reivindicatorio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dec laró improcedente la salvaguarda tras constatar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad (24 ene. 2025).

De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la decisión mayoritaria del tribunal « desconoció derechos fundamentales y se apartó de la jurisprudencia constitucional vigente».Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01041-00 3

3. Por lo anterior, pidió dejar sin efectos «el fallo del Tribunal Superior de Armenia del 24 de enero de 2025, que revocó la

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3. Por lo anterior, pidió dejar sin efectos «el fallo del Tribunal Superior de Armenia del 24 de enero de 2025, que revocó la tutela concedida en primera instancia» para, en su lugar, «Confirmar la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Calarcá del 22 de noviembre de 2024, que amparó mis derechos y ordenó la tramitación del recurso de apelación».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia allegó el link del expediente acusado y solicitó la improcedencia del resguardo.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Calarcá se limitó a anexar el vínculo a la documentación y la información de las partes e intervinientes.

3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá allegó el enlace de las actuaciones cuestionadas, hizo un recuento del trámite impreso y defendió la respectiva legalidad.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Corporación convocada vulneró la prerrogativa fundamental invocada por la querellante con el fallo proferido al interior del trámite de tutela promovido en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá por la presuntaRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01041-00 4 vulneración al debido proceso, asunto en el que se revocó el fallo de primera instancia y se declaró improcedente la salvaguarda.

2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.

4 vulneración al debido proceso, asunto en el que se revocó el fallo de primera instancia y se declaró improcedente la salvaguarda.

2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.

Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámi tes ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende además el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.

No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez deRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01041-00 5 amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación.

5 amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación.

Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procede nte la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de t utela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de

que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de t utela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con l os requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir siRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01041-00 6 éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su de ber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha sel eccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y

procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha sel eccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (resalto intencional).

Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por Gloria Reyes Lozano debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida en segunda instancia el 2 4 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que en pretérita ocasión promovió contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá (rad. n.° 2024-00148), cuestión que desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás, máxime cuando no se alegó ni está demostrada la ocurrencia de la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de la referida decisión, est o es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta» , único evento en que si es posible un segundo examen constitucional.

en el punto 4.6.2.2. de la referida decisión, est o es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta» , único evento en que si es posible un segundo examen constitucional.

3. SubsidiariedadRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01041-00

7 De otra parte, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 2, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:

Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la

también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC9541-2024 y STC10362-2024).

2 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01041-00 8 Últimas herramientas procesales que la impulsora aún tiene a su disposición, dado que, según se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la página Web de la Rama Judicial, el asunto apenas fue enviado a Sala de Selección el pasado 3 de marzo, sin que haya emitido decisión al respecto, lo que cierra definitivamente la posibilidad de examinar por este camino la sentencia de tutela controvertida.

4. De este modo, se impone la improcedencia del resguardo implorado, por los motivos esgrimidos en precedencia.

DECISIÓN

este camino la sentencia de tutela controvertida.

4. De este modo, se impone la improcedencia del resguardo implorado, por los motivos esgrimidos en precedencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.

Comuníquese lo resuelto a l as partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01041-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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