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CSJ - STC333-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC333-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC333-2020 Radicación n.° 15693-22-08-000-2019-00190-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2019, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la salvaguarda instaurada por la Iglesia Evangélica Luterana “ El Salvador” contra el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, con ocasión del juicio de “nulidad de donación” promovido por Agustina Fuentes a la aquí actora, radicado bajo el n° 2017-00024.Radicación n.° 15693-22-08-000-2019-00190-01

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, entre otras, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

2. Sostiene como base de su reparo, en síntesis, lo siguiente: El 9 de agosto de 2019, el estrado accionado emitió fallo dentro del litigio materia de esta salvaguarda, accediendo a la anulación de la donación contenida en la escritura pública No. 104 del 15 de abril de 2013; en

fallo dentro del litigio materia de esta salvaguarda, accediendo a la anulación de la donación contenida en la escritura pública No. 104 del 15 de abril de 2013; en consecuencia, ordenó a la hoy tutelante, restituir los bienes objeto de demanda a favor de la sucesión del extinto Oliverio Mora Alvarado. Respecto a esa determinación, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado el 20 de junio de 2019, por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el sentido de ratificar el pronunciamiento del a quo. El 3 de octubre posterior, la sede judicial confutada, señaló el 23 de octubre ulterior, a las 8:00 a.m., para llevar a cabo la entrega de los inmuebles.

2Radicación n.° 15693-22-08-000-2019-00190-01

La accionante suplicó “ dejar sin valor y efecto ” dicho proveído arguyendo que lo dispuesto en la decisión de primera instancia era la “restitución” y no la “entrega” de los inmuebles objeto de la sucesión de Oliverio Mora Alvarado (q.e.p.d.). Aunque en esa reclamación también expuso que como en el decurso mortuorio no se ha hecho la adjudicación ni se ha aprobado la partición de la herencia, los predios “ no pueden ser objeto de entrega a persona en particular” y al hacerlo se incurre en “una irregularidad

adjudicación ni se ha aprobado la partición de la herencia, los predios “ no pueden ser objeto de entrega a persona en particular” y al hacerlo se incurre en “una irregularidad procesal”; la diligencia tuvo lugar en la data programada, oportunidad donde además fue negada su solicitud, por carecer “de fundamento alguno”. Cuestiona los autos de 3 y 23 de octubre de 2019, porque, en su criterio, la memorada diligencia, competía realizarla al juez de conocimiento de la sucesión y no a la sede judicial querellada.

3. Exige, en concreto, dejar sin efectos los proveídos atacados (fols. 1 al 18, cdno. 1). 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La célula judicial convocada realizó un recuento de su gestión y adujo que, mediante auto de 3 de octubre de

3Radicación n.° 15693-22-08-000-2019-00190-01

2019, fijó el 23 de octubre siguiente, para llevar a cabo la entrega de bienes; no obstante, el 22 de octubre “ casi al finalizar la jornada laboral” recibió memorial de la parte demandada solicitando el aplazamiento de la diligencia, la cual fue negada en audiencia. Señaló que el extremo pasivo se “(…) negó a asistir a la diligencia teniendo conocimiento de su realización con anticipación a la misma (…) oportunidad para que hubiera reclamado sus derechos (…)” (fol. 36 ídem).

2. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal del Cocuy, informó que en ese despacho se tramitó el proceso

anticipación a la misma (…) oportunidad para que hubiera reclamado sus derechos (…)” (fol. 36 ídem).

2. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal del Cocuy, informó que en ese despacho se tramitó el proceso liquidatario de sucesión del causante Oliverio Mora Alvarado (q.e.p.d.) bajo el radicado No. 2015-00218, por petición de su única heredera, Agustina Fuentes, y el 28 de septiembre de 2016, se dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición adjudicándosele en su totalidad, a dicha ciudadana, “la única hijuela” (fol. 51 ídem). 1.3. La sentencia impugnada El a –quo constitucional denegó la protección exigida, al no advertir arbitrariedad ni capricho en las decisiones querelladas, pues “(…) al haber terminado el proceso de sucesión que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal del Cocuy, y haberse determinado que Agustina Fuentes era la única heredera de

4Radicación n.° 15693-22-08-000-2019-00190-01

Oliverio Mora Alvarado, y por tanto, sucesora universal de sus bienes (…) la entrega realizada el 23 de octubre de 2019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, se ajustó a la ley y a la sentencia aprobatoria de la sucesión (…) ya ejecutoriada, puesto que no aparece que [esta última] hubiera sido objeto de apelación (fols. 67 al 70, ídem). 1.4. La impugnación

la sentencia aprobatoria de la sucesión (…) ya ejecutoriada, puesto que no aparece que [esta última] hubiera sido objeto de apelación (fols. 67 al 70, ídem). 1.4. La impugnación La formuló la censora, con fundamentos semejantes a los expuestos en el escrito inicial (fols. 75 al 80).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja, se observa que la querellante censura al juzgado fustigado por no acceder a su solicitud de dejar sin efectos la entrega de los bienes dispuesta en la determinación de 9 de agosto de 2018, confirmada por el superior el 20 de junio de 2019, diligencia llevada a cabo el 23 de octubre siguiente.

Lo anterior porque, según expone, ambiguamente, esos inmuebles debían adjudicarse en la sucesión del causante Mora Alvarado por el juzgado de conocimiento de ese mortuorio.

2. Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la accionante en relación con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto , de las probanzas adosadas,

5Radicación n.° 15693-22-08-000-2019-00190-01

se observa que no formuló reposición contra la decisión confutada de 23 de octubre de 2019, mediante la cual se negó su solicitud de aplazar la entrega y dejar sin efecto el auto que la programó, mecanismo procedente al tenor del canon 318 del Código General del Proceso. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de

negó su solicitud de aplazar la entrega y dejar sin efecto el auto que la programó, mecanismo procedente al tenor del canon 318 del Código General del Proceso. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, el pronunciamiento ahora criticado. No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Sobre el tópico, esta Colegiatura tiene dicho: “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”1.

pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”1. 1 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, el 12 de septiembre y el 1 de noviembre de 2012, rads. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente. 6Radicación n.° 15693-22-08-000-2019-00190-01

En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2.

principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2.

3. Adicionalmente, la interesada tuvo la posibilidad de aducir los argumentos aquí utilizados, en el transcurso de la precitada entrega; empero, como lo señaló el estrado criticado, no compareció a esa vista pública, pese a tener conocimiento de su realización con suficiente antelación.

Así las cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por cuanto no es vía paralela o sustituta de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, ni es instrumento para superar la incuria procesal. 2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00. 7Radicación n.° 15693-22-08-000-2019-00190-01

4. Al margen de lo discurrido, la determinación censurada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia ni lesiva de derechos fundamentales, incluyendo la prerrogativa de la igualdad cuyo quebranto se alega, pues resultaba inviable aplazar la memorada diligencia, cuando se imponía acatar el fallo emitido en el juicio criticado.

Revisadas las pruebas allegadas al plenario, se otea,

cuyo quebranto se alega, pues resultaba inviable aplazar la memorada diligencia, cuando se imponía acatar el fallo emitido en el juicio criticado. Revisadas las pruebas allegadas al plenario, se otea, que, en el Juzgado Promiscuo Municipal del Cocuy, se adelantó la sucesión del causante Oliverio Mora Alvarado (q.e.p.d.) bajo el radicado No. 2015-00218, por solicitud de su única heredera, Agustina Fuentes, y en proveído de 28 de septiembre de 2016, en su parte resolutiva de dispuso: “(…)Aprobar el trabajo de partición elaborado por el apoderado judicial de la ciudadana Agustina Fuentes, conforme al numeral 2º del artículo 509 del C.G.P. En efecto, se trata de una única hijuela que se adjudica en su totalidad a la ciudadana Agustina Fuentes (…)”. De este modo, las conclusiones adoptadas por el sentenciador del circuito convocado son, entonces, lógicas y obedecieron al examen realizado de los medios demostrativos aportados a la litis, pues, contrario a lo expuesto por la quejosa, existía decisión aprobatoria del trabajo de partición donde se adjudicaron los bienes a la única heredera Agustina Fuentes y, una vez verificada esa 8Radicación n.° 15693-22-08-000-2019-00190-01

circunstancia, la sede judicial confutada, ordenó la entrega, en cumplimiento a lo decidido en la sentencia, ya ejecutoriada, dictada en el caso aquí atacado.

circunstancia, la sede judicial confutada, ordenó la entrega, en cumplimiento a lo decidido en la sentencia, ya ejecutoriada, dictada en el caso aquí atacado. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corporación “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 3 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 9Radicación n.° 15693-22-08-000-2019-00190-01

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no

9Radicación n.° 15693-22-08-000-2019-00190-01

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.

4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10Radicación n.° 15693-22-08-000-2019-00190-01

invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en

Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.° 15693-22-08-000-2019-00190-01

los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos

judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 15693-22-08-000-2019-00190-01

contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una

contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente

13Radicación n.° 15693-22-08-000-2019-00190-01

envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

14Radicación n.° 15693-22-08-000-2019-00190-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

14Radicación n.° 15693-22-08-000-2019-00190-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

15Radicación n.° 15693-22-08-000-2019-00190-01

ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado

detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados, 16Radicación n.° 15693-22-08-000-2019-00190-01

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 17

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