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CSJ - STC3331-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3331-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3331-2023 Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00552-01 (Aprobado en Sala de doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 22 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Ana Rosa Huertas Macías le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00029-01. ANTECEDENTES 1.- La actora, actuando en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», para que: «i) Se ordene al juez que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022 y profiera nueva sentencia en la cual analice en conjunto el material probatorio de ambas partes; ii) Se autorice la expedición de fotocopias a mi costa de la sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada».Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00552-01 2 En compendio adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, el 26 de septiembre de 2022, ratificó el auto de 19 de mayo anterior dictado en cumplimiento de la sentencia de «tutela» emitida por esta Corporación

2 En compendio adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, el 26 de septiembre de 2022, ratificó el auto de 19 de mayo anterior dictado en cumplimiento de la sentencia de «tutela» emitida por esta Corporación (STC11902-2022, 7 sep.) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque – Cundinamarca, que negó el incidente de levantamiento de medida cautelar que promovió en el ejecutivo que formuló Blanca Nubia Peralta Garibello contra Edisson Fabián Moreno Baquero y Nubia Esmeralda Hurtado Baquero, empero para ello, incurrió en defecto fáctico en tanto « basó su decisión en sólo tres pruebas aportadas por el incidentado, dejando de lado las demás, generando una falta de garantías legales como incidentante», por lo que no dio cabal obedecimiento al mandato supralegal. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza manifestó que « en el amparo concedido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se dispuso una valoración integral y conjunta de todos los medios suasorios, sin que ello implicara que la decisión de reemplazo debía efectuarse en determinado sentido, por lo que en cumplimiento emitió el auto de 26 de septiembre de 2022, remitiéndose ahora a lo allí dispuesto». Blanca Nubia Peralta Garibello se opuso al ruego, ya que el estrado demandado «teniendo en cuenta los parámetros del juez constitucional profirió auto definitivo el 26 de septiembre de 2022 en el que decidió confirmar lo zanjado por el

demandado «teniendo en cuenta los parámetros del juez constitucional profirió auto definitivo el 26 de septiembre de 2022 en el que decidió confirmar lo zanjado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque sin que se evidencie afectación a derecho fundamental alguno». Lucenidt Basto Moreno y Julio Cesar Espitia Aleans indicaron que son compradores de buena fe del inmueble controvertido, por lo que se han visto lesionados con el coercitivo que se surte ante el estrado convocado. 3.- El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el auxilio al encontrar que «no se puede emplear este mecanismo para evadir los instrumentosRadicación n° 25000-22-13-000-2022-00552-01 3 ordinarios que se tienen al alcance – incidente de desacatoporque esta acción constitucional no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de los mismos».

4.- Recurrió la precursora insistiendo en los argumentos del escrito genitor, aduciendo que «las consideraciones expuestas por el a quo constitucional son equivocadas», puesto que «el Juez Civil del Circuito de Cáqueza analizó en la sentencia (sic) de 26 de septiembre de 2022, lo ordenado por la Corte respecto del arrendamiento del bien, el contrato de compraventa y la falta de entrega del mismo a los nuevos compradores pero desconoció por completo el resto de material probatorio e interrogatorios, en especial las pruebas aportadas y practicadas a favor de la incidentante, con lo que incurrió en un defecto fáctico, ya que el juez del circuito de Cáqueza no podía simplemente centrarse en esas 3 pruebas y desconocer las demás,

incidentante, con lo que incurrió en un defecto fáctico, ya que el juez del circuito de Cáqueza no podía simplemente centrarse en esas 3 pruebas y desconocer las demás, generando una falta de garantías legales en su contra como incidentante». CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, la crítica principal de la actora se dirige contra el Juez Civil del Circuito de Cáqueza, porque al acatar el «fallo de tutela» emitido por esta Sala (STC11902-2022, 7 sep.), si bien « analizó en la sentencia (sic) de 26 de septiembre de 2022, lo ordenado por la Corte, respecto del arrendamiento del bien, el contrato de compraventa y la falta de entrega del mismo a los nuevos compradores», excluyó por completo «el resto del material probatorio e interrogatorios, en especial las pruebas aportadas y practicadas a su favor como incidentante, con lo que incurrió en un defecto fáctico, ya que el juez no podía simplemente centrarse en esas 3 pruebas y desconocer las demás, generando una falta de garantías legales en su contra», no obstante, la salvaguarda no puede salir avante, porque no satisface el requisito de la subsidiariedad. Ello, porque la quejosa o Lucenidt Basto Moreno, quienes hicieron parte de la «acción tuitiva» que conoció esta Colegiatura, cuentan con otros mecanismos para obtener el amparo de los privilegios que creé lesionados,Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00552-01 4 esto es, el incidente de desacato, figura consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de obtener el «cumplimiento del fallo» que

4 esto es, el incidente de desacato, figura consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de obtener el «cumplimiento del fallo» que concedió la protección superlativa, cuando el obligado no materializa la orden en los términos en que fue impartida; caso en el cual se podrá sancionar al responsable y al superior, en concordancia con lo normado en el artículo 52 ibídem. Sobre el particular, memórese que [e]l desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas (CSJ ATC576-2020, reiterada en STC7889-2021). En ese aspecto, esta Magistratura ha esbozado que: El incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como

ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00552-01 5 Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. (STC12727-2021 reiterada en STC16289-2022). Así las cosas, la ayuda constitucional resulta a todas luces improcedente, por cuanto la impulsora no acreditó haber agotado el

reiterada en STC16289-2022). Así las cosas, la ayuda constitucional resulta a todas luces improcedente, por cuanto la impulsora no acreditó haber agotado el referido instrumento de defensa, «lo que denota la improcedencia del amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad». 2.- Corolario de lo reflexionado, se impone la refrendación del proveído impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Por Secretaría, entréguese a la accionante, copia del expediente de la referencia, de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso.Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00552-01 6 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente (E)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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