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CSJ - STC3333-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3333-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3333-2020 Radicación nº 47001 22 13 000 2020 00006 01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo de 4 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela iniciada por la sociedad Hostal Casa Elemento S.A.S., Juan David Quintero Higuera, Fabián Andrés Castillo Durán, Neyis Paola Vargas Ortega y Roberto Carlos Paz Paz contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de la referida ciudad, extensiva a los participantes en el decurso con radicado nº 2018-00439-00.

ANTECEDENTES

1. El contexto fáctico relevante puede compendiarse así: 1.1. Jorge Eliécer Durán Uribe demandó a la compañía Hostal Casa Elemento S.A.S. para que le restituyera un predio dado en arrendamiento, por cuanto no cumplió conRadicación n° 47001-22-13-000-2020-00006-01 el pago de las facturas de servicio público de energía ni de los cánones con puntualidad. 1.2. La convocada se opuso a través de las excepciones de mérito que denominó: «existencia de un defecto o error en el contrato de arrendamiento, inexistencia de incumplimiento, derecho de estabilidad y permanencia de la demandada,

de mérito que denominó: «existencia de un defecto o error en el contrato de arrendamiento, inexistencia de incumplimiento, derecho de estabilidad y permanencia de la demandada, existencia de modificación del contrato de manera verbal con posterioridad a su celebración», para cuya demostración solicitó interrogar a la contraparte, escuchar los testimonios de Robin Pedrozo Uribe y Angie Lorena Castañeda Rodríguez, así como oficiar a Electricaribe S.A. E.S.P. 1.3. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta decretó las probanzas por auto de 28 de mayo de 2019, que luego, oficiosamente, dejó sin efecto porque había omitido correr traslado de la « reforma de la demanda » (31 may. 2019). Vencido ese término, dictó sentencia «anticipada» de plano con base en la causal 2ª del artículo 278 del Código General del Proceso, en el sentido de denegar las aspiraciones del libelo introductorio (9 ago. 2019). 1.4. Jorge Eliécer se alzó con respaldo en que, de un lado, no era viable emitir «sentencia anticipada» porque «faltaban pruebas por practicar », y de otro, la « arrendataria incumplió» el pacto. El ad – quem desechó el primer reparo porque debió esgrimirse como motivo de nulidad ante el aquo, y no se hizo, pero acogió el planteamiento de fondo; por consiguiente, autorizó la «restitución» instada (5 dic. 2019).

porque debió esgrimirse como motivo de nulidad ante el aquo, y no se hizo, pero acogió el planteamiento de fondo; por consiguiente, autorizó la «restitución» instada (5 dic. 2019). 2Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00006-01

2. El Hostal Casa Elemento S.A.S. señaló que se le quebrantó el «debido proceso y acceso a la administración de justicia», en tanto el estrado municipal no estaba habilitado para « dictar sentencia anticipada porque faltaban pruebas por practicar», además de que el Circuito interpretó mal la cláusula quinta del convenio y así dedujo que lo «incumplió».

Los demás accionantes adveraron que producto de la eventual entrega de la propiedad, se verán lesionados sus derechos al trabajo y mínimo vital. Por todo ello, suplicaron dejar sin valor lo arbitrado el 9 de agosto y 5 de diciembre de 2019.

3. Las agencias querelladas desmintieron los desafueros que se les atribuyen.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta otorgó el auxilio porque « para proceder con sustento [en el numeral 2º del art. 278 del C.G.P.] era necesario que se emitiera una decisión previa frente a la incorporación de las pruebas al proceso », lo que no se dio. En consecuencia, le impuso al Juzgado de Circuito que tras « dejar sin efecto la sentencia de 5 de diciembre de 2019 », emita una « decisión frente al vicio procesal puesto de presente». El vinculado Jorge Eliécer Durán Uribe impugnó

impuso al Juzgado de Circuito que tras « dejar sin efecto la sentencia de 5 de diciembre de 2019 », emita una « decisión frente al vicio procesal puesto de presente». El vinculado Jorge Eliécer Durán Uribe impugnó fincado en que se saneó el vicio en torno al « proferimiento 3Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00006-01 del fallo anticipado» y agregó que « los accionantes pretenden fustigar el principio de cosa juzgada», pues «pretenden revivir una oportunidad procesal que los beneficie».

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto, del resumen indicado se advierte que la discusión se circunscribe a la crítica formal derivada de la «emisión anticipada de los fallos» en cuestión, cuyo defecto será corroborado en esta sede y, por ende, se hace innecesario abordar la censura sobre la hermenéutica que hizo el « ad-quem de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento»; es decir, por sustracción de materia, nada cabe exponer sobre el «fondo» del último veredicto, dadas las circunstancias.

2. Desde ese enfoque, de acuerdo a la equivocación toral que se atribuye a las dependencias querelladas, es menester realizar algunas precisiones en torno a la figura prevista en el artículo 278 del Código General del Proceso, en particular, sobre la segunda variable y los principales problemas prácticos que ella suscita, tales como: i) el ámbito de aplicación de la sentencia anticipada cuando « no hubiere pruebas por practicar»; ii) la oportunidad para

problemas prácticos que ella suscita, tales como: i) el ámbito de aplicación de la sentencia anticipada cuando « no hubiere pruebas por practicar»; ii) la oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autoriza el fallo anticipado; iii) la forma – escrita u oral – de emitir la sentencia anticipada en el evento estudiado; iv) la anulabilidad del fallo dictado en esas condiciones; v) y la aplicación de esos derroteros en el caso concreto. 4Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00006-01 2.1. Ámbito de aplicación de la sentencia anticipada cuando no hubiere pruebas por practicar. Al decir del artículo 278 de la Ley 1564 de 2012, las «providencias del juez pueden ser autos o sentencias», y explica que son éstas las que « deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión »; enseguida, a modo de descarte, añade que son autos « todas las demás providencias». En esencia, es a través de la sentencia que el juzgador pone fin a la controversia que movió a los litigantes a activar el aparato jurisdiccional; es decir, es ella la que contiene la fórmula – positiva o negativa – de resolución del

pone fin a la controversia que movió a los litigantes a activar el aparato jurisdiccional; es decir, es ella la que contiene la fórmula – positiva o negativa – de resolución del conflicto sometido a consideración de la judicatura, con la fuerza coercitiva que es propia de la administración de justicia. Para ese cometido, es indispensable el agotamiento de unos pasos previos, como la conciliación prejudicial cuando haya lugar, la presentación de demanda (salvo cuando el proceso puede iniciarse de oficio), su admisión, integración de la litis y la instrucción del decurso nítidamente señalada en el Código de Procedimiento; es decir, es normal que el proferimiento de la sentencia surja cuando han finalizado todas las etapas legales. 5Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00006-01 Sin embargo, en virtud de los postulados de flexibilidad y dinamismo que de alguna manera – aunque implícita y paulatina – han venido floreciendo en el proceso civil incluso desde la Ley 1395 de 2010, el legislador previó tres hipótesis en que es igualmente posible definir la contienda sin necesidad de consumar todos los ciclos del proceso; pues, en esos casos la solución deberá impartirse en cualquier momento, se insiste, con independencia de que haya o no concluido todo el trayecto procedimental. De la norma en cita (art. 278) se aprecia sin duda que ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas al Juez no le queda alternativa distinta que « dictar

De la norma en cita (art. 278) se aprecia sin duda que ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas al Juez no le queda alternativa distinta que « dictar sentencia anticipada », porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento. Téngase en cuenta que, en palabras de la Corte Constitucional, Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código (C 086-2016). Dice la disposición que en «cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere 6Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00006-01

apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere 6Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00006-01 pruebas por practicar . 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» (resaltado propio). En esta ocasión, el análisis se circunscribe a la segunda hipótesis sustentada en la carencia de pruebas por recopilar; y es que, si éstas son el insumo cardinal de la sentencia de acuerdo a la máxima de onus probandi, ningún sentido tiene diferir la decisión cuando ya se ha agotado la actividad para recaudarlas, porque ahí están estructurados – por lo menos en principio – los elementos necesarios para zanjar la discusión a favor de un extremo o de otro. Siendo así, no puede sostenerse que tal cosa sucede únicamente cuando las partes no ofrecieron pruebas oportunamente, o habiéndolo hecho éstas fueron acopiadas o denegadas expresamente, porque incluso pueden declinar de ellas conforme al artículo 316 ibídem, evento en el que también se entiende culminado el acervo demostrativo. Así mismo, nótese cómo los medios suasorios ofertados por los litigantes deben reunir las exigencias de utilidad, pertinencia y conducencia a fin de demostrar los hechos relevantes alegados, de donde se sigue que, si sus postulaciones probatorias están desprovistas de tales requisitos también estará allanado el camino para emitir

pertinencia y conducencia a fin de demostrar los hechos relevantes alegados, de donde se sigue que, si sus postulaciones probatorias están desprovistas de tales requisitos también estará allanado el camino para emitir sentencia anticipada. No cosa distinta puede inferirse al armonizar los cánones 278 y 168 ejúsdem, siendo que el último impone rechazar «mediante providencia motivada, las 7Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00006-01 pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Si el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se discuten, para deducir de ellos las respectivas consecuencias jurídicas, para nada sirven las pruebas anunciadas que no sean útiles, pertinentes ni conducentes para dicha reconstrucción fáctica; por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas de convicción superfluas, porque al final nada aportarán en el esclarecimiento del debate. En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten

ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o

4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes. 2.2. Oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autoriza el fallo anticipado.

No llama a duda el hecho de que es el Juez de conocimiento – y a nadie más que a él – a quien le incumbe establecer si el material probatorio existente en el plenario es suficiente o no para dirimir la cuestión. No obstante, hay 8Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00006-01 quienes abogan por la tesis de que para poder hacerlo, es decir, para decidir anticipadamente, debe estar zanjado el espectro probatorio mediante auto previo. Significa que, según esta visión, para emitir el fallo prematuro por el motivo abordado es indispensable que esté dilucidado explícitamente el tema de las pruebas, lo que es fácilmente comprensible en las tres primeras alternativas antes vistas, es decir, cuando las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; habiéndolas ofertado éstas se evacuaron en su totalidad; o que las pruebas que falten por recaudar fueron expresamente negadas o desistidas. Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas

totalidad; o que las pruebas que falten por recaudar fueron expresamente negadas o desistidas. Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes podrá desecharlas en auto anterior a la sentencia anticipada para advertir a las partes, pero no le está prohibido hacerlo al momento de fallar, hipótesis en la cual lo único que se exige es motivarlo expresamente (art. 168). Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidencias impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente. 9Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00006-01 Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de « sentencia anticipada», podrá emitirla aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables. Eso sí, tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio para

ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables. Eso sí, tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio para evitar lesionar el derecho de los litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídicos que ell[o]s persiguen» (art. 167). 2.3. Forma – escrita u oral – de emitir la sentencia anticipada en el evento estudiado. En torno a ese aspecto corresponde diferenciar el momento en que el juzgador se persuade de que « no hay pruebas por practicar», ya que si alcanza ese convencimiento en la fase introductoria del proceso, es decir, antes de convocar a audiencia inicial, entonces no será indispensable programar la vista pública, sino dictar el fallo anticipado en forma escrita. Destáquese que, de un lado, la finalidad basilar de la audiencia es concretar los principios de oralidad, concentración e inmediación de que tratan los preceptos 3°, 5° y 6° de la Ley 1564 de 2012 – entre otros -, en virtud de lo cual su realización resulta provechosa cuando existen 10Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00006-01 pruebas diferentes a la documental por recaudar. De lo contrario, esto es, si nada falta por recopilar, no tiene sentido práctico ni útil agendar una reunión que, en ese

pruebas diferentes a la documental por recaudar. De lo contrario, esto es, si nada falta por recopilar, no tiene sentido práctico ni útil agendar una reunión que, en ese contexto, se avizora abiertamente innecesaria y, por tanto, adversa a la teleología del Código, que categóricamente ordena que el «juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias» (art. 11). En cambio, si el funcionario llega a esa conclusión cuando el litigio ha incursionado en la fase oral, la sentencia anticipada deberá emitirse en la respectiva sesión, y si en ella se han evacuado algunas pruebas, le antecederán los alegatos de conclusión, porque al tenor del numeral 4° del artículo 372 ibídem, «practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes». No es forzoso garantizar la oportunidad para las alegaciones finales si no ha habido práctica probatoria, porque aquellas son una crítica de parte acerca del despliegue demostrativo, de suerte que si éste no se llevó a cabo no hay sobre qué realizar las sustentaciones conclusivas, teniendo en cuenta que las posturas de los contendientes fueron plasmadas en sus respectivas intervenciones anteriores (demanda y réplica). 2.4. Anulabilidad del fallo dictado en esas condiciones.

contendientes fueron plasmadas en sus respectivas intervenciones anteriores (demanda y réplica). 2.4. Anulabilidad del fallo dictado en esas condiciones. Es bien conocido que en el campo de las nulidades adjetivas campea el principio de taxatividad, según el cual, 11Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00006-01 ningún decurso puede aniquilarse – íntegra o parcialmente – por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento. Así lo hace notar el enunciado del canon 133 de la Ley 1564 de 2012 al pregonar que el « proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos », y a reglón seguido pasa a enlistarlos (negrillas propias). De modo que, por tratarse de un mandato de carácter público y categórico, las partes y jueces están compelidos a acatarlos al punto de no decretar « nulidades» por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador (art. 13 ibídem). Desde esta perspectiva, incumbe destacar que el canon 16 ejusdem establece que: La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.  Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo

por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo (…) La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. Sobre el punto, se tiene ampliamente decantado que: En efecto, las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica 12Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00006-01 que únicamente podrá nulitarse el « proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se « reclama la

acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se « reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado » (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC1835-2020). Bajo esa óptica, al revisar los motivos de invalidez que aparecen enlistados en el canon 133 ejusdem, emerge que ninguno de ellos se amolda – en principio – al caso en que el juez defina anticipadamente el pleito con base en la causal segunda del artículo 278 ídem, ni siquiera los vicios a que aluden los numerales 5° y 6 de aquella disposición. El numeral 5° pregona que la nulidad se suscita «cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria », sin que nada de esto tenga cabida en el supuesto analizado, toda vez que, aún si el fallador en la misma sentencia justifica la necesidad de decidir con anticipación, es obvio que no está pretermitiendo la ocasión para ofrecer prueba, ni para decretarla o practicarla, porque justamente la denegó por innecesaria, inútil, impertinente o inconducente. Tampoco se ajusta al numeral 6°, conforme al cual, se

decretarla o practicarla, porque justamente la denegó por innecesaria, inútil, impertinente o inconducente. Tampoco se ajusta al numeral 6°, conforme al cual, se estructura el yerro in procedendo «cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión », porque se dejó visto 13Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00006-01 que esa fase únicamente es indispensable cuando el « fallo anticipado se dicta en forma oral», no escrito.

3. En el sub – examine, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta decidió anticipadamente el juicio de restitución promovido por Durán Uribe frente a la empresa Hostal Casa Elemento S.A.S., en forma escrita, luego de anunciar simplemente en el mismo proveído que lo haría porque «no hay pruebas que practicar». No obstante, se equivocó porque pasó por alto que ambos contendientes habían ofrecido medios de convicción para soportar sus alegaciones: el «demandante pidió interrogatorio de la contraparte», y el demandado, a su vez, además de ello, «solicitó dos testimonios y oficiar a Electricaribe S.A. E.S.P.».

De allí que, aunque el funcionario sí estaba - en principio – habilitado para resolver con la anticipación que lo hizo, debió justificar por qué no había lugar a recopilar las aludidas probanzas. Como nada dijo al respecto, es

principio – habilitado para resolver con la anticipación que lo hizo, debió justificar por qué no había lugar a recopilar las aludidas probanzas. Como nada dijo al respecto, es claro que incurrió en un desatino colosal, lesivo de las prerrogativas esenciales de las partes. Igualmente, erró el ad-quem al considerar que esa anomalía debió ser alegada como causal de nulidad ante el a-quo, porque, como se dejó reseñado arriba, esa figura era inatendible, de allí que no podía desentenderse del tema en la forma que lo hizo, sino que, le incumbía encarar el reparo que el apelante formuló en ese sentido y determinar si, de cara a las particularidades el caso, era o no acertado fallar en ese instante. 14Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00006-01

4. En ese orden, a pesar de que las personas naturales que incoaron la salvaguarda carecen de legitimación porque no participaron en la actuación reprochada, sí se constatan los desafueros expresados por Hostal Casa Elemento S.A.S., lo que conllevará a ratificar la concesión del amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR el veredicto de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más

en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR el veredicto de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

15Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00006-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

16

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