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CSJ - STC3333-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3333-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3333-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00383-01 (Aprobado en Sesión de doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , en la tutela que Nelson Vera Triviño, actuando en calidad de curador de la representante legal de Inversiones Piñeros Vera Méndez y CIA., le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, extensiva al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00713-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en la condición aducida, invocó la protección de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara «al funcionario accionado que, en un término perentorio de 48 horas, proceda a remitir el proceso al superior, para que resuelva en ultimas la recusación planteada (…)» y, advertirle, que «no se puede adelantar un proceso ejecutivo sin el original del título valor base de la acción ejecutiva».Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00383-01 En sustento sostuvo que la sociedad Inversiones Piñeros Vera Méndez y CIA. es demandada en el juicio coercitivo de la referencia, en el que el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de

En sustento sostuvo que la sociedad Inversiones Piñeros Vera Méndez y CIA. es demandada en el juicio coercitivo de la referencia, en el que el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá surtió las etapas procesales «sin que el original del título repose en expediente», motivo por el que lo recusó; no obstante, éste la rechazó de plano y omitió remitir el expediente al superior como lo contempla el inciso 3º del artículo 143 del Código General del Proceso. Señaló que «encontrándose el proceso suspendido debido a esa recusación», en contra de lo estipulado en el artículo 145 ibídem «continuó con el mismo, al punto que fijó nueva fecha para la diligencia de remate (…)». Afirmó que el título base del recaudo reposa en la Fiscalía 88 Seccional Delegada ante los Jueces Penales «donde el indiciado es el demandante en el proceso ejecutivo y cuyo radicado es 1100160000020162477200» , investigación que obedece a un posible fraude procesal y falsedad «en ese título valor, situación que es conocida por el ente accionado». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias indicó que «las determinaciones adoptadas al interior del plenario que nos ocupa han sido tomadas teniendo en cuenta los principios de publicidad y oponibilidad; de ahí, que además de incluirse en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI se han divulgado en el micrositio de este Despacho; entonces, los intervinientes

ahí, que además de incluirse en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI se han divulgado en el micrositio de este Despacho; entonces, los intervinientes procesales han contado con los términos previstos en la ley adjetiva para controvertir las mentadas providencias, sin que por cuenta de este Judicial se hayan desconocido manifestación alguna; adicionalmente, las reiteradas providencias han sido soportadas normativamente y para cada caso en concreto» y, que «no estamos ante el estadio procesal oportuno para alegar situaciones relativas a la exigibilidad del título valor ejecutado; máxime, el proceso tiene sentencia en firme y está para ejecución». 2Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00383-01 El Catorce Civil del Circuito informó que el 3 de noviembre de 2016 dictó veredicto y remitió el paginario a reparto entre los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias, por lo que solicitó su desvinculación. El cesionario del ejecutante se opuso al amparo. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, tras colegir que «(…), el juez accionado procedió a rechazar de plano la solicitud de recusación por “no concatenarse en lo dispuesto en el numeral primero del artículo 141 del Código General del Proceso” ; tal actuación se ciñe a lo dispuesto en el art 142 ibídem (…)». Nelson Vera replicó iterando los argumentos del escrito genitor, resaltando que «no es temeraria la recusación que hizo mi mandante al juez

142 ibídem (…)». Nelson Vera replicó iterando los argumentos del escrito genitor, resaltando que «no es temeraria la recusación que hizo mi mandante al juez accionado, puesto que proseguir un proceso ejecutivo sin el título ejecutivo, ordenando un remate de un inmueble, si demuestra un interés inusitado en favorecer a la parte actora, y entonces, era razonable la recusación hacia dicho funcionario». Agregó, «no puede ser aceptada la tesis de que cuando el funcionario recusado rechaza de plano el incidente, no se debe enviar al superior, pues de hacer carrera esa tesis, todos los funcionarios recusados rechazarían de plano los incidentes para que los mismos no fueran revisados por el superior, razón por la cual debe REVOCARSE la sentencia de primera instancia, pues son hechos relevantes en los que se funda el incidente, pues reitero, si no existe el título valor en el expediente, como se puede adelantar el proceso ejecutivo?». CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, Inversiones Piñeros Vera Méndez y CIA S. pretende dejar sin efecto la resolución de 18 de enero de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de 3Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00383-01 Bogotá, rechazó de plano la recusación que le formuló aduciendo «la causal 1ª del art. 141 del C.G.P », sustentada en que «el despacho conoce de tiempo atrás el proceso penal que cursa ante la Fiscalía 88 Seccional Delegada ente los

1ª del art. 141 del C.G.P », sustentada en que «el despacho conoce de tiempo atrás el proceso penal que cursa ante la Fiscalía 88 Seccional Delegada ente los Jueces Penales, en donde el indiciado es el demandante (…) la denuncia penal obedece a al fraude sobre el título valor objeto de este proceso (…). A petición de la Fiscalía en el sentido de remitiré el original el mismo se entregó el 25 de agosto de 2017. (…) Esa determinación de sacar a remate el inmueble, sin tener el título ejecutivo en el expediente, el cual está siendo objeto de investigación penal por su validez y negar la suspensión del proceso mientras el ente fiscal asume una decisión, me llevan a pensar que a usted le asiste un interés directo o indirecto en favorecer a la parte actora en este proceso». No obstante, dicha determinación no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las prerrogativas esenciales invocadas. En efecto, el precursor «recusó» al titular del despacho recriminado con base en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, porque en su sentir, le asiste un interés en favorecer a su contraparte; no obstante, éste «la rechazó de plano» por no «concatenarse en los dispuesto en el numeral primero del artículo 141 del Código General del proceso», lo que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 142 ibídem, según el cual, «cuando la recusación

numeral primero del artículo 141 del Código General del proceso», lo que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 142 ibídem, según el cual, «cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso» situación que, evidentemente sucedió en el sub examine, puesto que la «recusación» se fundamentó en una suposición de la parte. Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no la totalidad de las disertaciones transcritas, no emerge la transgresión a los 4Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00383-01 «derechos fundamentales» suplicados y, por consiguiente, no amerita la intervención del juez constitucional. 2.2.- En torno a la rogativa del quejoso, tendiente a que se ordene «remitir el proceso al superior, para que resuelva en ultimas la recusación planteada (…)», no obra prueba en el plenario de que la sociedad demandada, antes de acudir a esta herramienta especialísima, haya provocado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá un pronunciamiento en ese sentido. Luego, si algún desconcierto tiene frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal de esa Litis donde debe exponerlo (STC13787-2022), no ante el Juez constitucional. 3.- Ahora, en lo que concierne con la manifestación de Nelson Vera Triviño, en el poder especial allegado en sede de impugnación, esto es que

no ante el Juez constitucional. 3.- Ahora, en lo que concierne con la manifestación de Nelson Vera Triviño, en el poder especial allegado en sede de impugnación, esto es que lo otorgó «en nombre propio» , se recuerda que la legitimación en la causa recae en el «titular de los derechos» supuestamente conculcados, de ahí que sólo a él incumbe exigir su custodia, lo que podra hacer directamente o por medio de sus representantes legales o judiciales lo que no extiende a estos la legitimación para reclamar el amparo. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como requisitos para el ejercicio de este remedio supralegal, la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del querellante, que en punto de eventuales violaciones de las garantías fundamentales por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio o de los terceros directamente afectados, no de quienes los representan, quienes mal podrían alegar la violación de sus particulares «derechos» en una lid donde tan solo participan en nombre de otros. 5Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00383-01 Así las cosas, no cuenta con «legitimación en la causa» para activar este remedio extraordinario. 4.- Lo discurrido conlleva a la ratificación del veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente (E)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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