CSJ - STC3333-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3333-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC3333-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01196-00 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por F.L.Á.H., en nombre propio y en representación de E.Á.D., N.J.Á.D. y J.Á.D. y D.Á.D., contra la Sala “Civil” del Tribunal Superior de “X” y el Juzgado “00” Civil del Circuito de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a todas las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad médica n.° 0000-00000. ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el presente asunto, suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ellasus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con talRad. n° 11001-02-03-000-2026-01196-00 supresión que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, por conducto de apoderado, reclamaron la protección de las garantías fundamentales «a la salud y al debido proceso , que consideran vulneradas por las autoridades convocadas.
correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, por conducto de apoderado, reclamaron la protección de las garantías fundamentales «a la salud y al debido proceso , que consideran vulneradas por las autoridades convocadas.
2. De lo recopilado se puede extractar lo siguiente: 2.1. Á.M.D.V. y F.L.Á.H., a nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, formularon demanda de responsabilidad médica contra Coosalud EPS y Nefrouros Mom S.A.S., buscando el resarcimiento de los perjuicios sufridos por la primera como consecuencia de una deficiente atención médica.
Trabada la litis, las convocadas pidieron denegar las pretensiones y llamaron en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. quien también se opuso a la prosperidad de la demanda. Agotadas las etapas procesales de rigor, el despacho dictó fallo desestimatorio el 5 de junio de 2025. 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01196-00 Tal decisión fue apelada por los demandantes2 y confirmada íntegramente por la Sala “Civil” del Tribunal Superior de “X” el 29 de septiembre de aquel año. A su vez, los convocantes interpusieron recurso extraordinario, cuya concesión fue denegada a través de proveído del 17 de octubre siguiente3
3. Para los accionantes, las decisiones judiciales adolecen de defectos fáctico, sustantivo y procedimental.
extraordinario, cuya concesión fue denegada a través de proveído del 17 de octubre siguiente3
3. Para los accionantes, las decisiones judiciales adolecen de defectos fáctico, sustantivo y procedimental.
Frente al primero, sostienen que se configuró, principalmente, porque el Juzgado y el Tribunal valoraron de forma incorrecta o incompleta el material probatorio. En particular, afirman que los falladores confundieron la orden médica para una biopsia con la autorización para practicar el procedimiento, lo que afectó el análisis del punto central del litigio: la ausencia de autorización oportuna por parte de la EPS. Asimismo, señalan que las autoridades judiciales omitieron valorar hechos relevantes consignados en la historia clínica del 20 de noviembre de 2020, donde se evidencia el conocimiento previo de la EPS sobre la orden de biopsia. En cuanto a la prueba pericial, afirman que el Tribunal la desacreditó de oficio alegando falta de documentos de idoneidad, a pesar de que el juez de primera instancia la practicó, interrogó al perito en audiencia y ninguna de las 2 La señora Á.M.D.V. falleció durante el trámite de la segunda instancia, antes de definirse la alzada.3 El expediente fue retornado a la célula judicial de primer nivel el 24/oct/2025. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01196-00 partes objetó su idoneidad, lo que configuraría un error grave en la valoración y un actuar contrario al principio de congruencia. En relación con el defecto material, argumentan que
partes objetó su idoneidad, lo que configuraría un error grave en la valoración y un actuar contrario al principio de congruencia. En relación con el defecto material, argumentan que tanto el Juzgado como el Tribunal omitieron aplicar normas esenciales del derecho a la salud y de la responsabilidad civil médica, entre ellas los artículos 5, 6, 10 y 15 de la Ley 1751 de 2015 y los artículos 177 a 180 de la Ley 100 de 1993, que imponen a las EPS el deber de garantizar una atención integral, eficiente y oportuna. También señalan que existió desconocimiento del precedente constitucional y de la Corte Suprema, que establecen la responsabilidad de las EPS frente a las fallas de la IPS contratada y la obligación de garantizar la continuidad, oportunidad y calidad en la atención. En ese sentido, destacan que, al exigir al usuario pruebas escritas de la gestión ante la EPS, pese a ser personas humildes y analfabetas, las autoridades judiciales impusieron una carga no prevista en la ley estatutaria ni en la jurisprudencia, lo que constituye un desconocimiento del contenido material aplicable. Finalmente, respecto al yerro procedimental, denuncian que los jueces impusieron cargas procesales excesivas y contrarias al ordenamiento, como exigir certificaciones escritas de solicitudes que, por la propia realidad del sistema de salud, se tramitan de manera verbal y presencial. También alegan que el Tribunal actuó por fuera del marco de
escritas de solicitudes que, por la propia realidad del sistema de salud, se tramitan de manera verbal y presencial. También alegan que el Tribunal actuó por fuera del marco de 4Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01196-00 apelación al descalificar de oficio la prueba pericial por supuestos defectos formales, vulnerando el principio de congruencia y las reglas sobre saneamiento de nulidades (art. 136 del Código General del Proceso). En suma, los gestores sostienen que el trámite judicial aplicó exigencias no previstas por la ley, omitió valorar pruebas relevantes, desconoció estándares legales y jurisprudenciales vigentes y terminó afectando el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.
4. Solicitan que se ordene al Tribunal accionado «expedir una nueva sentencia en la que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda [SIC]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez “00” Civil del Circuito de “X” dijo que no vulneró derecho fundamental alguno a los acá accionantes y solicitó negar el resguardo pues lo pretendido es «utilizar el mecanismo excepcional de la acción de tutela como una tercera instancia, a fin de controvertir las providencias judiciales, lo que torna de tajo improcedente la acción».
2. La representante legal de Nefrouros Mom S.A.S. pidió desestimar la salvaguarda puesto que «tanto el
de tajo improcedente la acción».
2. La representante legal de Nefrouros Mom S.A.S. pidió desestimar la salvaguarda puesto que «tanto el Juzgado… como [el] Tribunal… valor[aron] todos los elementos, incluyendo la defensa de Nefrouros Mom S.A.S., y concluy[eron] razonablemente la inexistencia de falla. La discrepancia del accionante no es un error fáctico, sino una simple diferencia de criterio jurídico sobre el valor de las pruebas».
5Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01196-00
3. Coosalud S.A., por conducto de la gerente de la sucursal de “X” dijo que las decisiones objeto de censura encuentran soporte en las pruebas practicadas y las normas aplicables.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de “X” vulneró las garantías esenciales de los accionantes al confirmar la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado “00” Civil del Circuito de “X” dentro del proceso de responsabilidad médica 0000-00000, pues a juicio de la parte accionante, se incurrió en defectos fáctico por valorar incompleta y defectuosamente el material probatorio recaudado, sustantivo por desatención del precedente vinculante de esta Sala y procedimental.
Lo anterior porque, aun cuando el ataque va dirigido contra la decisión de primer grado, el estudio que se hará en esta oportunidad se circunscribirá al proveído emanado de la
precedente vinculante de esta Sala y procedimental. Lo anterior porque, aun cuando el ataque va dirigido contra la decisión de primer grado, el estudio que se hará en esta oportunidad se circunscribirá al proveído emanado de la Sala “Civil” de la aludida corporación habida cuenta que, tal como lo ha señalado el precedente, resulta intrascendente detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior pues: «(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad-quem fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en 6Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01196-00 una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC 4 oct. 2012, rad. 2012-01902-01).
2. De la tutela contra decisiones judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los
reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01196-00
3. Caso concreto Circunscrita a las censuras expuestas en esta oportunidad y cotejadas con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de examen, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Para ratificar la sentencia por medio de la cual el
no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Para ratificar la sentencia por medio de la cual el Juzgado “00” Civil del Circuito de “X” denegó las pretensiones formuladas por los acá accionantes, el Tribunal de “X”, identificó los siguientes problemas jurídicos: «Teniendo en cuenta los reparos concretos definidos ante el juez de primera instancia y la sustentación presentada oportunamente en esta instancia, corresponde a la Sala resolver en esta segunda instancia si: (i) ¿Constituye un error en la valoración probatoria por parte del juez de primera instancia, haber considerado que la biopsia renal fue autorizada, cuando la historia clínica solo evidencia su orden médica? (ii) ¿Se configuró una falla en el servicio por parte de la EPS al no autorizar oportunamente la biopsia renal ordenada el 13 de junio de 2020, afectando con ello el derecho a la salud y la calidad de vida de la paciente? (iii) ¿Debe aplicarse la presunción de veracidad de los hechos de la demanda conforme al artículo 97 del C.G.P., ante la falta de contestación concreta por parte de la EPS? 8Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01196-00 (iv) ¿Existió una pérdida de oportunidad médica atribuible a la EPS Coosalud, que impidió que la paciente accediera a un tratamiento adecuado y a un eventual trasplante renal? (v) ¿Se encuentra acreditado el nexo causal entre la actuación u omisión de la EPS Coosalud y el fallecimiento de la paciente,
Coosalud, que impidió que la paciente accediera a un tratamiento adecuado y a un eventual trasplante renal? (v) ¿Se encuentra acreditado el nexo causal entre la actuación u omisión de la EPS Coosalud y el fallecimiento de la paciente, ocurrido el 28 de junio de 2025? Lo anterior, considerando que en el archivo 70RecursoApelacionSentencia.pdf se evidencia que el apoderado judicial de los demandantes solicita expresamente la condena únicamente contra la EPS Coosalud, a quien atribuye la responsabilidad por la demora en autorizar la biopsia, lo que habría impedido que la paciente accediera oportunamente a una atención médica de mejor calidad». A continuación, se refirió a las modalidades de responsabilidad civil, recordando que la atribución de responsabilidad por los actos médicos o derivados de la prestación del servicio de salud se supedita a la demostración de: «(…) 1. La existencia de culpa médica, entendida como el desconocimiento de los protocolos clínicos o de la lex artis ad hoc, sin que ello implique la sujeción a modelos rígidos o preestablecidos.
2. La existencia de un daño cierto y determinado.
3. El nexo causal entre la conducta culposa y el daño producido» Así, resaltó que la obligación que asumen los galenos frente a sus pacientes «es de medio y no de resultado» dada: «(…) la naturaleza aleatoria e incierta de la actividad médica, que comporta riesgos inherentes. En virtud de dicha obligación, el
frente a sus pacientes «es de medio y no de resultado» dada: «(…) la naturaleza aleatoria e incierta de la actividad médica, que comporta riesgos inherentes. En virtud de dicha obligación, el médico se compromete a brindar una atención diligente, idónea y conforme al estado actual de la ciencia, utilizando los conocimientos y recursos disponibles para procurar la recuperación del paciente. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01196-00 Este principio reviste especial relevancia al momento de determinar la responsabilidad derivada del acto médico, pues exige la demostración de la culpa como elemento esencial. Tal como lo sostiene la doctrina especializada, «nunca debe perderse de vista que los profesionales de la salud, cualquiera sea su especialidad, asumen obligaciones de medios y no de resultado, en atención a la propia naturaleza aleatoria de la prestación médica”. Por tanto, para que se configure la responsabilidad del médico, resulta indispensable la prueba de su culpa, la cual, como regla general, recae sobre el reclamante. Solo en casos excepcionales, en los que la culpa médica resulte evidente, podrá operar una presunción en contra del profesional”» (…)» Por su parte, frente a «los elementos constitutivos de la responsabilidad civil atribuible a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), por los perjuicios irrogados a sus usuarios», acudiendo al precedente de esta Sala (CSJ, SC13925-2016, 30 sep.) indicó que: «(…) dicha responsabilidad se encuentra regulada en el Título II de
los perjuicios irrogados a sus usuarios», acudiendo al precedente de esta Sala (CSJ, SC13925-2016, 30 sep.) indicó que: «(…) dicha responsabilidad se encuentra regulada en el Título II de la Ley 100 de 1993 (artículos 152 y siguientes), así como en sus normas modificatorias y complementarias. En dicho pronunciamiento, se estableció que los pacientes acuden a las entidades prestadoras del servicio de salud en calidad de beneficiarios del servicio público de salud administrado por el Sistema de Seguridad Social en Salud, lo cual genera una relación jurídica de naturaleza especial, derivada de disposiciones legales y reglamentarias (…)». A partir de los anteriores derroteros, se adentró al análisis del caso concreto, recordando que «[e]l núcleo del asunto radica en determinar si, en el marco del tratamiento de dicha patología, se presentaron demoras atribuibles a la EPS Coosalud en la autorización de una biopsia, siendo esta última la entidad a la cual se encontraba afiliada la paciente. De verificarse tales retrasos, éstos se imputarían a deficiencias en los procesos de atención médica y asistencial, cuyas consecuencias habrían contribuido al deterioro progresivo de su estado de salud, que culminó lamentablemente con su fallecimiento, luego de 10Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01196-00 haber estado sometida a múltiples sesiones de diálisis semanales de manera permanente». Se ocupó, entonces del primer reparo formulado contra el fallo de primer nivel, referente a la valoración de la historia clínica, destacando que el juez a quo
haber estado sometida a múltiples sesiones de diálisis semanales de manera permanente». Se ocupó, entonces del primer reparo formulado contra el fallo de primer nivel, referente a la valoración de la historia clínica, destacando que el juez a quo «(…) incurrió en una imprecisión al afirmar que el procedimiento de biopsia se encontraba autorizado, cuando en realidad lo que se desprende del documento es que la paciente contaba con orden médica desde hacía varios meses, así como con remisión para la realización del referido procedimiento. No obstante, dicho yerro en la valoración de la prueba documental no resulta suficiente, por sí solo, para tener por acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad médica alegada. En consecuencia, se impone el análisis integral del restante acervo probatorio obrante en el expediente. Pues bien, al proceso se aportó el dictamen pericial que elaboró, el médico L.H.R.L.R quien de acuerdo a su informe es médico cirujano, especialista en cirugía general, auditoría en salud, máster en peritaje médico y valoración del daño corporal y técnico profesional en administración hospitalaria, destacando ser referente morbilidad materna externa y tener experiencia en cuidados intensivos desde hace 16 años. Sobre el particular, el doctrinante Nattan Nisimblat explica que la apreciación del experticio se realizará de acuerdo con las reglas de la sana crítica (lógica, sentido común, reglas de la experiencia, conocimiento básico de las ciencias, artes, técnicas y disciplinas)
apreciación del experticio se realizará de acuerdo con las reglas de la sana crítica (lógica, sentido común, reglas de la experiencia, conocimiento básico de las ciencias, artes, técnicas y disciplinas) teniendo en cuenta (i) la solidez del dictamen, es decir que sea conclusivo e indubitado, (ii) la claridad, esto es, que no contenga puntos dudosos u obscuros, (iii) la exhaustividad, para que abarque todas las posibilidades y aspectos relevantes sobre lo que es materia del peritaje, (iv) la precisión que significa que esté libre de ambigüedades, anfibologías, ideas o conceptos generales o vagos, (v) que contenga razones científicas y demostrables de cada una de las afirmaciones, (vi) la idoneidad del perito que se demuestra con sus estudios, experiencia y asistencia a otros procesos, (vii) el comportamiento del perito en la audiencia, su espontaneidad, lenguaje, calidad de las respuestas, atención a las instrucciones del juez y en general un correcto 11Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01196-00 desenvolvimiento en el interrogatorio y, finalmente (viii) se valorará el peritaje teniendo en cuenta su concordancia y coherencia con las pruebas recaudadas durante el juicio. Además, sobre la valoración del dictamen, el artículo 232 del estatuto procesal nos enseña que: «el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la
Además, sobre la valoración del dictamen, el artículo 232 del estatuto procesal nos enseña que: «el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y claridad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso» Desde un inicio, se advierte que el dictamen obrante en el archivo denominado 62DictamenA.M.D.V.pdf, incorporado al cuaderno de primera instancia, presenta una omisión sustancial respecto de los requisitos exigidos en el numeral 3° del artículo 226 del Código General del Proceso. En efecto, dicho precepto establece que el dictamen pericial debe acompañarse de los documentos idóneos que acrediten la idoneidad del perito para el ejercicio de su función, tales como títulos académicos y certificaciones que respalden la experiencia profesional correspondiente. Aunque en el contenido del dictamen se hace referencia a la formación académica y a la trayectoria laboral del perito, lo cierto es que no se allegaron los anexos documentales que permitan verificar de manera objetiva tales afirmaciones, lo que compromete la validez formal del dictamen en los términos legales exigidos. Por tanto, se le resta credibilidad. Adicionalmente, se advierte en el informe pericial que se realiza una síntesis de la historia clínica de la paciente y se procede a responder un cuestionario formulado por el apoderado judicial de la parte demandante. No obstante, se observa que varias de las preguntas contenidas en dicho cuestionario presentan un carácter
una síntesis de la historia clínica de la paciente y se procede a responder un cuestionario formulado por el apoderado judicial de la parte demandante. No obstante, se observa que varias de las preguntas contenidas en dicho cuestionario presentan un carácter genérico, sin vinculación directa ni específica con las circunstancias particulares del caso objeto de análisis. En ese sentido, las respuestas ofrecidas por el perito en su experticia se limitan a enunciar de manera general las posibles consecuencias médicas derivadas de la no realización de una biopsia, la conceptualización de la pérdida de oportunidad y el propósito clínico de dicho procedimiento. Solo posteriormente, y de manera sucinta, se aborda la cuestión relativa a la existencia de una eventual pérdida de oportunidad, tanto por la omisión en la orden médica de la biopsia por parte del profesional tratante — identificado como Neufruouros— como por la demora en la 12Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01196-00 autorización del procedimiento por parte de la entidad promotora de salud (EPS). Al momento de absolver el interrogatorio, el perito enfatizó que no realizó una valoración presencial de la paciente, limitando su análisis exclusivamente al estudio de los documentos que le fueron allegados. Con base en dicha revisión documental, concluyó —según su criterio— que existió una demora tanto en la orden médica como en la autorización de la biopsia. (…) Aunado a ello, durante su intervención en audiencia, el perito reconoció que la biopsia no es obligatoria en todos los casos, indicó
orden médica como en la autorización de la biopsia. (…) Aunado a ello, durante su intervención en audiencia, el perito reconoció que la biopsia no es obligatoria en todos los casos, indicó que en este caso habría sido útil para establecer un diagnóstico más preciso y posiblemente mejorar el tratamiento. También aclaró que no podía afirmar si la paciente había faltado a controles médicos, ya que la historia clínica que revisó tenía vacíos y no estaba completa. En su opinión, no hubo mala praxis por parte de la nefróloga, pero sí una demora significativa en la toma de decisiones médicas. En síntesis, el dictamen pericial carece de credibilidad y solidez técnica, toda vez que no se allegaron los documentos que acreditaran la formación académica ni la experiencia profesional del perito, conforme lo exige el artículo 226 del Código General del Proceso (…)». Seguidamente se refirió a los testimonios ofrecidos por J.F.O.V., gerente médico de Nefrouros, S.M.P., médico nefróloga, C.P.V., trabajadora de Nefrouros, para concluir que: «(…) De lo dicho por los deponentes y el perito se colige que fueron coincidentes en indicar que, biopsia renal no es un procedimiento obligatorio en todos los casos y debe estar precedida por estudios que la justifiquen. Tanto el perito como el gerente médico coincidieron en que la conducta médica fue prudente desde el punto de vista técnico.
precedida por estudios que la justifiquen. Tanto el perito como el gerente médico coincidieron en que la conducta médica fue prudente desde el punto de vista técnico. Como lo dijo el perito, como la historia clínica que le entregaron tenía vacíos, no pudo establecer con certeza si todas las demoras fueron atribuibles a los profesionales de la salud o si también hubo 13Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01196-00 factores administrativos o personales (como la no asistencia a controles) que influyeron (…)» Frente a la queja dirigida a cuestionar la mora para autorizar la biopsia, destacó que los censores no aportaron elemento demostrativo alguno para acreditar que la EPS recibió la solicitud formal y la dilató injustificadamente, pues en la actuación no existe constancia de que hubieran gestionado el procedimiento ni que la EPS se hubiera negado expresamente a autorizarlo: «(…) De modo que, si bien existió una demora en la realización de la biopsia renal, no existe certeza probatoria suficiente para atribuir dicha demora exclusivamente a la EPS Coosalud, pues no se aportó prueba documental que demuestre una gestión efectiva y oportuna por parte de la paciente o sus familiares para obtener la autorización. En consecuencia, no se puede establecer con claridad si la mora fue causada por la EPS o por una gestión tardía de la paciente, lo cual impide configurar el nexo causal necesario para declarar la pérdida de oportunidad. Ahora bien, no se desconoce que las EPS tienen la obligación de gestionar adecuadamente el riesgo en salud y garantizar una
de la paciente, lo cual impide configurar el nexo causal necesario para declarar la pérdida de oportunidad. Ahora bien, no se desconoce que las EPS tienen la obligación de gestionar adecuadamente el riesgo en salud y garantizar una atención oportuna y eficaz, pero, en este caso no se configura responsabilidad civil. Las imputaciones contra las demandadas no se sostienen frente a las pruebas recaudadas, que descartan una relación causal entre sus actuaciones y el fallecimiento de la paciente (…)». Estima la Corte que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica. 14Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01196-00 En efecto, al analizar la providencia que se pretende dejar sin efectos, es claro que el Tribunal de “X” examinó detalladamente los presupuestos de la responsabilidad médica, de cara al precedente de esta Sala Especializada y las pruebas recaudadas en la actuación que revisó, encontrando que no era factible atribuir responsabilidad a las entidades demandadas. En el presente caso, si bien los accionantes atribuyen a la decisión que cuestionan la incursión en defectos fáctico, sustantivo y procedimental, lo que en realidad hacen es exponer su particular criterio, insistiendo en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e
sustantivo y procedimental, lo que en realidad hacen es exponer su particular criterio, insistiendo en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial, con el fin de buscar un pronunciamiento alterno por parte del juez constitucional y que se convierta esta herramienta, que se caracteriza por ser excepcional, en una suerte de instancia adicional, lo que resulta a todas luces improcedente. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a 15Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01196-00 este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el
asunto bajo análisis » (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 201000006-01, reiterada en STC2713-2015).
4. Conclusión Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la parte demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular criterio, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a
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