CSJ - STC3334-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3334-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC3334-2023 Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00052-01 (Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación interpuesta por Mario Restreto frente a la sentencia del 07 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereria, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, extensiva a los intervinientes en el proceso 66001-21-02-001-2022-00079-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se ordene al juzgado accionado aceptar el desistimiento que presentó en el proceso de acción popular y la intervención de la Procuradora General de la Nación en su represetación en aquel trámite. Así mismo, solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo en el proceso de tutela.Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00052-01
En sustento, indicó que radicó la acción popular mencionada, que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, quien no le ha impartido el trámite adecuado, toda vez que no ha cumplido con los términos exigidos para adelantar el proceso y dictar sentencia. Como consecuencia de ello, sostuvo que presentó memorial desistiendo de la acción, por cuanto la constante negligencia del accionado le ha implicado
términos exigidos para adelantar el proceso y dictar sentencia. Como consecuencia de ello, sostuvo que presentó memorial desistiendo de la acción, por cuanto la constante negligencia del accionado le ha implicado afecciones a su salud mental, actuación a la cual no se le ha dado el trámite correspondiente.
2. El juzgado accionado realizó un recuento de la actuación surtida en el proceso hasta llegar a sentencia el 12 de diciembre de 2022, frente a la cual el ahora tutelante interpuso recurso de apelación el cual fue concedido. Por otra parte, sostuvo que no era competente para resolver la solicitud del gestor, dado que el expediente se encontraba para ser remitido al tribunal para el momento en que el accionante radicó el desistimiento.
Por último, puso de presente la alta carga de trabajo a la cual se encuentra sometido. Por su parte, la Alcaldía de Pereira argumentó que la acción popular se adelantó en cumplimiento de los términos previstos en la ley y solicitó negar las pretensiones del tutelante. A su vez, la Procuraduría Regional de Risaralda arguyó que no ha tenido participación dentro de la acción popular aludida y que no ha recibido solicitud alguna de parte del accionante relacionada con los hechos del amparo constitucional.
3. El a quo negó la tutela tras calificar de inexactos los hechos de la demanda, pues el accionante criticó la inexistencia de «veredicto final», situación que consideró inexplicable, pues de las pruebas obrantes
2Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00052-01 en el proceso se logró verificar que la sentencia de primera instancia se profirió el 12 de diciembre del 2022.
final», situación que consideró inexplicable, pues de las pruebas obrantes 2Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00052-01 en el proceso se logró verificar que la sentencia de primera instancia se profirió el 12 de diciembre del 2022. En cuanto al desistimiento radicado por el accionante, argumentó que éste fue presentado cuando el accionado ya no tenía conocimiento de la acción popular por cuanto el 23 de enero se concedió en el efecto suspensivo la apelación presentada por el demandante en contra de la sentencia y señaló que el expediente fue remitido el 1º de marzo de la presente anualidad. Finalmente, determinó que la solicitud de ordenar la admisión del desistimieno reluce prematura y las pretensiones presentadas en contra de la Procuradoria General de la Nación y la Defensoría del Pluebo adolecen de inexistencia fáctica.
4. El gestor impugnó la anterior decisión, para lo cual replicó que de haber sido cumplidos los términos previstos por la ley para el trámite de la acción, la sentencia de primera instancia se habría dado meses atrás.
CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada, toda vez que frente a la mora judicial alegada se envidencia la inexistencia de las transgresiones denunciadas, y en lo que se refiere a la pretensión de la admisión del desistimiento no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Ciertamente, si bien el accionante crítica la inobservancia de términos en el proceso de acción popular, lo cierto es que a partir de las pruebas que obran en el expediente se verifica que el accionado profirió
Ciertamente, si bien el accionante crítica la inobservancia de términos en el proceso de acción popular, lo cierto es que a partir de las pruebas que obran en el expediente se verifica que el accionado profirió 3Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00052-01 sentencia de primera instancia el 12 de diciembre de 2022, lo cual permite afirmar que la supuesta mora reprochada por el tutelante se encuentra superada incluso antes de que se promoviera la acción de tutela (16 de febrero de 2023). De esta forma, como quiera que la situación de hecho que presuntamente causaba el desconocimiento de las garantías fundamentales del gestor es inexistente, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar. En este sentido, la Sala ha señalado: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (...) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; y STC10339-2022). Por otro lado, en lo referente a la petición relacionada con la orden de admitir el desistimiento de la acción popular, esta solicitud fue radicada
17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; y STC10339-2022). Por otro lado, en lo referente a la petición relacionada con la orden de admitir el desistimiento de la acción popular, esta solicitud fue radicada con posterioridad a que el juzgado accionado notificara el fallo y, una vez recurrido por el extremo activo, se concediera la censura en el efecto suspensivo, lo cual implicó la pérdida de competencia para resolver sobre el escrito presentado. Lo anterior en virtud del numeral primero del artículo 323 del Código General del Proceso, el cual señala que en los supuestos en que la apelación sea concedida en el efecto suspensivo «la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior». 4Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00052-01 Por manera que el hecho de que el juzgado no haya resuelto sobre su pedimento, para el tiempo en que se radicó la tutela, no es reprochable, comoquiera que al haber concedido la apelación perdió competencia y le corresponderá al tribunal, quien conocerá de la segunda instancia, resolver sobre el particular. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito
República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
5Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00052-01 (Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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