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CSJ - STC3337-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3337-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3337-2023 Radicación nº. 66001-22-13-000-2023-00066-01 (Aprobado en Sala del doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Procuradora General de la Nación y demás involucrados en el consecutivo 66001-31-03-004-2022-00077-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, requirió a protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: i) Al Juzgado censurado «aceptar inmediatamente mi desistimiento de la renuente acción popular ante su incumplimiento sistemático de los términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998 para dicho trámite (…)». ii) «se ordene la intervención en derecho por parte de la Procuradora General de la Nación (…), [que]continúe con la renuente acción a mi nombre y me represente a fin que se garantice art 29 CN, pues no soyRadicación n° 66001-22-03-000-2023-00066-01 abogado y no estoy dispuesto a perder mi vida, tiempo Y LO MÁS

IMPORTANTE DEL SER HUMANO, NO PERDER MI SALUD MENTAL ya

abogado y no estoy dispuesto a perder mi vida, tiempo Y LO MÁS IMPORTANTE DEL SER HUMANO, NO PERDER MI SALUD MENTAL ya afectada por episodios de depresión (…) y le pido presente acción de reparación directa contra la administración de justicia por aparente falla en la prestación del servicio (…)». En sustento adujo que en la acción popular n° 2022-00077 que le interpuso a Compra de Café Edilio Calle Vanegas, el iudex confutado «incumple los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de 1998», ya que «no existe veredicto final », con ello, desconoce los « artículos 117 y 120 del Código General del Proceso»; además, «niega sistemáticamente mis recursos, resuelve extemporáneamente, niega compartir los link de acciones populares que tenga en su despacho, niega compartir libro radicador de audiencias, niega sentencia anticipada, niega remitir en derecho a quien corresponda a fin que de aplicación art 84 ley 472 de 1998, es decir, me veo menguado en mi salud mental por la posición asumida por la tutelada (…)». Señaló que tampoco aceptó el desistimiento de la acción, que presentó por «padecer episodios de depresión derivados del incumplimiento de los periodos para resolver sus peticiones». Aseveró que «por un día después del término de tiempo que me otorga la ley, he presentado apelaciones en acciones populares, y se ha declarado extemporánea; sin embargo, el tutelado desconoce términos de tiempo perentorio que le manda la ley

Aseveró que «por un día después del término de tiempo que me otorga la ley, he presentado apelaciones en acciones populares, y se ha declarado extemporánea; sin embargo, el tutelado desconoce términos de tiempo perentorio que le manda la ley 472 de 1998 y simplemente debo resignarme a que sólo yo cumpla términos de tiempo perentorios que impone la ley, pues nada pasa en derecho para garantizar art [ículo] 29 CN». Indicó que «presento mi tutela amparado en sentencia SU333-2020, SU0482021 donde se lee que el actor (…) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza (…)». 2Radicación n° 66001-22-03-000-2023-00066-01 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira afirmó que el actor insiste en súplicas que ya le han sido resueltas; así mismo, que sus escritos son confusos y contradictorios, congestionando el despacho por las innumerables «acciones populares», sin poder atenderlas en tiempo, por la alta carga laboral que afronta, dado que en el 2022 «se atendieron 111 audiencias en acciones populares, 56 diligencias en procesos civiles, 237 fallos en acciones de tutela de primera y segunda instancia, 1580 autos en acciones populares y 1322 autos en civil»; adicionada «la gran cantidad de acciones populares que ingresaron por reparto este año», situación que «informó al Consejo Superior de la Judicatura». La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda rogó su desvinculación porque el «accionante no ha presentado ninguna solicitud, queja

Judicatura». La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda rogó su desvinculación porque el «accionante no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo a fin con lo discutido en la acción constitucional» La Alcaldía de Pereira alegó falta de legitimación en causa por pasiva, en tanto no hay «acción» u omisión que se le impute. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Pereira declaro improcedente el resguardo, porque «el accionante, omitió recurrir en reposición sendos autos del 10-10-2022 y 15-11-2022 que rechazaron sus memoriales, por reiterativos, improcedentes y dilatorios, herramienta idónea y eficaz de que disponía para ventilar el problema jurídico en la acción popular reprochada, previo a acudir al juez constitucional (…). Asimismo, se verifica que pende la resolución de reclamo que radicó el 14-02-2023 (…), por manera que también luce prematuro el ejercicio de este mecanismo residual». Recurrió el precursor insistiendo en los planteamientos inaugurales, agregando que « cuando existe mora judicial no debo reponer nada, acaso olvida que he pedido a saciedad la intervención de la Procuradora General de la Nación de Bogotá infructuosamente por no ser abogado, se comete aparentemente un exceso ritual manifiesto». 3Radicación n° 66001-22-03-000-2023-00066-01 CONSIDERACIONES 1.- Del material suasorio arrimado al p lenario muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo opugnado, ya

CONSIDERACIONES 1.- Del material suasorio arrimado al p lenario muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo opugnado, ya que Mario Alberto pretende utilizar esta herramienta como un medio para subsanar su desidia, desconociendo el carácter residual de esta vía excepcional. Se afirma lo anterior, porque en la «acción popular» n.° 2022-00077 no formuló reparo alguno a través del recurso de reposición que resultaba factible al tenor del canon 36 de la Ley 472 de 1998, frente a los autos de 10 de octubre y 15 de noviembre de 2022 mediante los cuales el Jugado Cuarto Civil del Circuito de Pereira rechazó las solicitudes de «sentencia anticipada», «termino para alegar», «fecha pacto de cumplimiento», «se cumplan términos perentorios», «link de todas las acciones populares», «se comparta el libro radicador de audiencias», «se resuelva en los términos del artículo 120 del CGP», «se aplique artículo 84», «se dé celeridad», «desistimiento de la acción por mora judicial», «se envíe el expediente a quien corresponda para que aplique artículo 84», «se nombren jueces de descongestión ante la mora» y, que «se garantice artículo 29 CN.» elevadas por el gestor, dejando fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe en este remedio especial. Lo mismo se predica del interlocutorio emitido el 7 de marzo de 2023, notificado el día siguiente, esto es, luego de radicado el pliego

contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe en este remedio especial. Lo mismo se predica del interlocutorio emitido el 7 de marzo de 2023, notificado el día siguiente, esto es, luego de radicado el pliego superlativo (17 feb. 2023) que, igualmente negó el «desistimiento» reclamado por Restrepo Zapata, pues, según se observa en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial, tampoco fue refutado. Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que, 4Radicación n° 66001-22-03-000-2023-00066-01 (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC3157-2022 y STC21272023). Ello, en virtud, a que: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen

no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, citada en STC1325-2022 y STC16309-2022 y STC2127-2023). 2.- Respecto a la presunta «mora judicial» manifestada por el impulsor, no se vislumbra que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, respecto del litigio cuestionado, haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que le transgreda el «derecho al debido proceso» por «incumplir los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de 1998» , ya que, de los elementos de convicción adosados, se colige que: 5Radicación n° 66001-22-03-000-2023-00066-01 i).- Admitió la demanda colectiva y corrió traslado a las partes el 22 de febrero de 2022; ii).- Compra de Café Edilio Calle Vanegas pidió la notificación por conducta concluyente, que se solventó el 19 de abril siguiente; iii) El juzgado ejerció control de legalidad el 16 de mayo de ese año; iv) El 18 de mayo Mario Restrepo formuló varios pedimentos que

conducta concluyente, que se solventó el 19 de abril siguiente; iii) El juzgado ejerció control de legalidad el 16 de mayo de ese año; iv) El 18 de mayo Mario Restrepo formuló varios pedimentos que fueron resueltos el 3 de junio; v) El 27 de septiembre se tuvo por contestado el libelo y se fijó fecha para audiencia; vi) El querellante presentó múltiples rogativas (3 oct.), decididas el día 10 del mismo mes; vii) En proveído de 11 de octubre se programó «audiencia de pacto de cumplimiento»; viii) El 15 de noviembre se solventaron las mismas «solicitudes» presentadas el 3 de octubre, coadyuvadas esta vez por Cotty Morales; ix).- Se celebró la «audiencia de pacto de cumplimiento» (18 nov.); x) Se corrió traslado de las pruebas allegadas y el 14 de febrero el quejoso incoó peticiones, zanjadas el 7 de marzo, estando el sumario en traslado para alegatos. 6Radicación n° 66001-22-03-000-2023-00066-01 Finalmente, debe tenerse en cuenta que si alguna demora ha existido en dirimir la el proceso n.° 2022-00077-00 , la misma se encuentra justificada en la particular situación de congestión que afronta el despacho censurado, en tanto, según advero, en el año 2022 «se atendieron 111 audiencias en acciones populares, 56 diligencias en procesos civiles, 237 fallos en acciones de tutela de primera y segunda instancia, 1580 autos en acciones populares

audiencias en acciones populares, 56 diligencias en procesos civiles, 237 fallos en acciones de tutela de primera y segunda instancia, 1580 autos en acciones populares y 1322 autos en civil», además de « la gran cantidad de acciones populares que ingresaron por reparto este año» situación que «informó al Consejo Superior de la Judicatura». Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha sostenido: [L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC20002018, STC195-2021 y STC861-2022). 3.- Ahora, el anhelo tendiente a que «se ordene la intervención en derecho por parte de la Procuradora General de la Nación (…)», escapa del ámbito supralegal, siendo a Mario Alberto a quien incumbe requerir directamente ante dicho organismo los pedimentos y/o inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020 y STC14451-2022). 4 .- En lo que concierne con la manifestación del tutelante, según la

que, en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020 y STC14451-2022). 4 .- En lo que concierne con la manifestación del tutelante, según la cual, acude a este instrumento «amparado sentencia SU333-2020, SU048-2021» 7Radicación n° 66001-22-03-000-2023-00066-01 buscando con ello, su aplicación, junto con el precedente en los que se dispuso la «estricta observancia de los términos procesales» (STC15220-2019 y STC15116-2019), baste decir que cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica, máxime cuando las determinaciones adoptadas en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996. 5.- En ese orden, se mantendrá incólume la providencia refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la

República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

8Radicación n° 66001-22-03-000-2023-00066-01 Presidente (E)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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