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CSJ - STC3337-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3337-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC3337-2025

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01050-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se desata la tutela que Jhonny Fredy Castaño Mosquera instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2010-00837-02 (N.I. 60947).

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la protección de los derechos de «petición, postulación, debido proceso y falta de resolución de un recurso excepcional de nulidad», para que se ordenara a la Corporación censurada, «resuelva las solicitudes elevadas en los términos de ley contra la decisión del día 24 de julio de 2024, por parte de la defensa técnica, así como también por la defensa material, tal como lo demuestran las pruebas presentadas».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01050-00 2

En suma, adujo que en el proceso penal que cursa en su contra y de otros por los delitos de homicidio simple y concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado – rad. 2010-00837-00/01/02 (N.I. 60947)-, el 4 de febrero de 2025 formuló ante la Sala de Casación Penal solicitud «excepcional de nulidad, seguido de una adición» contra la sentencia

– rad. 2010-00837-00/01/02 (N.I. 60947)-, el 4 de febrero de 2025 formuló ante la Sala de Casación Penal solicitud «excepcional de nulidad, seguido de una adición» contra la sentencia que por vía de «impugnación especial» ratificó lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de agosto de 2019 en torno a la pena impuesta de 290 meses de prisión, sin obtener respuesta alguna.

En su criterio la Magistratura confutada está incurriendo en afectación de sus prerrogativas esenciales, dado que «no cumple con su deber de dar respuesta oportuna y sustancial a las solicitudes de los procesados, de acuerdo con los procedimientos establecidos», máxime cuando se radican «solicitudes excepcionales como la nulidad de actos procesales o aclaraciones sobre decisiones adjudicativas».

2.- La Sala de Casación Penal allegó link de la actuación reprochada.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aseveró que se debe negar el auxilio respecto a ella, en tanto, «no tiene injerencia en los hechos relatados pues se refieren a solicitudes presentadas ante la Corte Suprema de Justicia».

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta urbe, informó que conoció de la causa confutada debido a que el Tercero Penal del Circuito Especializado de BogotáRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01050-00 3

se declaró impedido, sin embargo, se estimó infundado por lo que devolvió las diligencias al despacho de origen.

CONSIDERACIONES

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se declaró impedido, sin embargo, se estimó infundado por lo que devolvió las diligencias al despacho de origen.

CONSIDERACIONES

1.- Esta Corte ha predicado que al «formularse solicitudes» ante los jueces, calificadas por los interesados como «derechos de petición », concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una resolución, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.

Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este ; l as segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.

Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.

Sobre el particular, se ha sostenido:

(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho delRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01050-00 4

debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración d e justicia, también

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debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración d e justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobr e asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública . (STC80232020, reiterada en STC6517 -2021, STC106-2023,

STC4007-2024 y STC503-2025).

1.1.- En el sub lite, como quiera que l as rogativas de «nulidad excepcional y adición de la sentencia de 24 de julio de 2024 » elevadas por Jhonny Fredy Castaño Mosquera a la Sala de Casación Penal corresponden a asuntos de carácter jurisdiccional, no se analizará el quebranto del «derecho de petición», sino la posible violación de los «derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia».

1.2.- No obstante, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, porque, en trámite esta acción especial -radicada el 4 de marzo de 2025-, dicha Colegiatura, mediante proveído de 10 de marzo de 2025, se pronunció al respecto, en los siguientes términos:

«Indíquese a JHONNY FREDY CASTAÑO que tal y como le fue informado mediante autos del 3, 31 de octubre y 12 de noviembre de 2024, la impugnación especial promovida por el

siguientes términos:

«Indíquese a JHONNY FREDY CASTAÑO que tal y como le fue informado mediante autos del 3, 31 de octubre y 12 de noviembre de 2024, la impugnación especial promovida por el procesado JOSÈ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de agosto de 2019, fue resuelta mediante providencia del 24 de julio de 2024. Una vezRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01050-00 5

aprobada por la Sala quedó en firme el asunto y contra esa determinación no procede ningún recurso.

Ahora bien, como quiera que los temas involucrados con las peticiones del no recurrente que concernían a la impugnación especial fueron abordados en aquella providencia, a lo allí resuelto habrá de estarse.

En lo demás, como se trata de peticiones abiertamente impertinentes, se dispone estarse a lo resuelto en los referidos autos emitidos por la Corte [31 de octubre y 12 de noviembre de 2024] en punto de sus requerimientos y aplicar al caso lo previsto en el art. 139 – 1 del Código de Procedimiento Penal».

Determinación que se encuentra en trámite de notificaciones.

Por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el gestor, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, aspecto sobre el cual, esta Corte tiene sentado, que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento

objeto por hecho superado, aspecto sobre el cual, esta Corte tiene sentado, que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022 y STC203-2024).

2.- Ergo, surge inviable la ayuda suplicada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01050-00 6

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jhonny Fredy Castaño Mosquera contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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