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CSJ - STC3339-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3339-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3339-2023 Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00054-01 (Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación que promovió Mario Restrepo contra el fallo de 7 de marzo de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que instauró contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular N° 66001-31-03-001-2022-00048-00.

ANTECEDENTES

1. El gestor solicitó que se ordene al Juzgado accionado aceptar el desistimiento de la acción popular que presentó. A su vez, pidió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que « continúe con la renuente acción a mi nombre y me represente (…) » y, al Defensor del Pueblo, que presente «acciones legales a mi nombre».

Como sustento de su pretensión adujo que incoó la acción popular nº 2022-00048-00, en la cual el convocado aún no ha dictado sentencia, por lo cual presentó desistimiento de la acción; sin embargo, el JuzgadoRadicación n° 66001-22-13-000-2023-00054-01 aún no ha resuelto su petición, es decir, no ha cumplido con los términos de tiempo que ordena la Ley 472 de 1998.

2. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Pereira remitió el link del

aún no ha resuelto su petición, es decir, no ha cumplido con los términos de tiempo que ordena la Ley 472 de 1998.

2. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Pereira remitió el link del expediente objeto de censura, señaló que el 5 de diciembre de 2022 dictó sentencia en donde se negaron las pretensiones de la acción popular, se impuso multa al accionante y se le condenó en costas procesales, el fallo fue apelado y fue remitido al Tribunal de Pereira. Además, indicó que no existe petición relacionada con el desistimiento del asunto, por lo cual considera que no ha violado ningún derecho fundamental.

La Alcaldía de Pereira alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. La Procuraduría Regional de Risaralda indicó que el actor no ha presentado ninguna solitud relacionada con lo acá pedido.

3. La primera instancia negó el resguardo por la ausencia de lesión o menoscabo alguno, porque ya se emitió fallo en la acción popular y no existe ninguna solicitud relacionada con decretar el desistimiento tácito.

4. El gestor recurrió sin alegar reparo concreto.

CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada por la ausencia de las transgresiones denunciadas, puesto que el menoscabo revelado por el gestor no ha tenido ocurrencia, en razón a que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pereira demostró que ya expidió sentencia de primera instancia en la acción popular n° 2022-00045-00 (5 dic. 2022). Igualmente, indicó que no existe petición relacionada con el desistimiento de la acción y así

Circuito de Pereira demostró que ya expidió sentencia de primera instancia en la acción popular n° 2022-00045-00 (5 dic. 2022). Igualmente, indicó que no existe petición relacionada con el desistimiento de la acción y así se pudo verificar en el link remitido por el Despacho. En el mismo sentido, 2Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00054-01 no existe evidencia que acredite que ya elevó esa solicitud al Juzgado y el libelista no aportó ninguna prueba que lo demuestre y que evidencie que no se han cumplido con los términos establecidos en la Ley 472 de 1998. Entonces, comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01). Ahora, respecto de las pretensiones contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo también fracasa el resguardo

17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01). Ahora, respecto de las pretensiones contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo también fracasa el resguardo comoquiera que el actor no demostró -ni se infiere del expedienteque tales pedimentos se expusieran primigeniamente ante las autoridades accionadas. De allí que resulte evidente el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario que caracteriza este tipo de herramientas supra legales. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la 3Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00054-01 República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente (E)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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