CSJ - STC3341-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3341-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3341-2023 Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00111-01 (Aprobado en Sesión de doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Omar Aníbal Hurtado Franco instauró contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00679-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia» , para que «se decrete la nulidad del auto que fijó fecha de audiencia de prueba » y, en consecuencia, «ordene la fijación de nueva fecha». Del dossier y lo narrado en el pliego introductor se extrae que el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena en el juicio de perturbación de la posesión que le incoó Mercedes Brito Díaz (n° 2018-00679), dictó sentencia en la que le ordenó, cesar « la perturbación de la posesión que viene ejerciendo en el inmueble ubicado en el Barrio Villa Corelca Manzana 1 Lote 4 de esta
ciudad; y que se lo restituya a la señora MERCEDES BRITO DÍAZ, para que ejerzaRadicación nº 13001-22-13-000-2023-00111-01 su posesión sobre el mismo» y lo conminó a «pagar seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la parte demandante (…) por cada acto de contravención en que incurra tendiente a perturbarle su posesión en el inmueble descrito (…) ello acorde con lo normado en el numeral 1 del artículo 377 del Código General del Proceso» (11 ag. 2020). Sostuvo el gestor que reclamó la «nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha de audiencia fijada en auto 15 de julio de 2020 (…) por indebida notificación de la misma y por ende violación del debido proceso y derecho de defensa constitucional» (08 jul. 2021), basado en que nunca fue enterado de la data de esa diligencia, en tanto « no maneja los medios [tecnológicos] para revisar los estados de la rama judicial de la misma manera tampoco sabe cómo se utiliza un computador o teléfono inteligente y mucho menos [posee] correo electrónico para que el despacho lo notificara de dicha diligencia que en fecha de 06 de julio del 2020, es que se entera que el despacho había fijado dicha diligencia (…)» ; sin embargo, el estrado criticado la rechazó de plano, de acuerdo con el artículo 134 de la Ley 1564 de 2012 (10 nov.). Inconforme con esa decisión, formuló recursos de reposición y en subsidio apelación; empero, el a quo la mantuvo incólume (28 feb. 2022)
Ley 1564 de 2012 (10 nov.). Inconforme con esa decisión, formuló recursos de reposición y en subsidio apelación; empero, el a quo la mantuvo incólume (28 feb. 2022) y el superior la confirmó (19 sep.). En su opinión, se incurrió en vías de hecho por «exceso ritual manifiesto» y «defecto procedimental», toda vez que: a) La juez «tenía pruebas contundentes [en el proceso] ya que en el mismo había copia del expediente que cursa en el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE CARTAGENA donde [su] poderdante se encuentra liquidando la sociedad conyugal con la señora ELCY MORELIA GARCÍA, quien fue la que realizó la venta del pedio (sic) en posesión de los dos ya que el mismo hace parte de la sociedad conyugal» ; de ahí que, « no [entiende] porque (sic) la señora juez decreta el desalojo por perturbador al poseedor legítimo por ley ya que en la promesa de compra venta no reposa la firma del mismo como vendedor (…)»; 2Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00111-01 b) Con la providencia adoptada « [le] niega el acceso a la justicia de comparecer ante ella a solicitar y lograr que a través de este mecanismo pueda hacer valer todas las pruebas pertinentes por lo que consider[a] que con esta decisión tomada por la señora juez constituye una vía de hecho porque los derechos fundamentales gozan de protección especial», tanto más si «tod[a] la pandemia por el covid no dejaba llegar a su despacho y como jamás y
decisión tomada por la señora juez constituye una vía de hecho porque los derechos fundamentales gozan de protección especial», tanto más si «tod[a] la pandemia por el covid no dejaba llegar a su despacho y como jamás y [nunca su] poderdante ha tenido acceso a la virtualidad ya que el mismo no sabe manejar los elementos tecnológicos para eso»; y c) No se tuvo en cuenta que « también le [manifestó] al despacho que el día 15 de junio de 2020, [su] poderdante se entera que su abogado había fallecido antes de llevar a cabo la diligencia o audiencia de prueba como lo demuestra su registro de defunción el abogado falleció en la fecha 22 de julio de 2020, por esa razón se la hacía imposible que el mismo se [haya] enterado de dicha diligencia ya que [se] enter[ó] que dur[ó] más de 15 días en uci y el mismo fallece el día 22 de julio de 2020. Y dicha fecha salió en auto 15 de julio del 2020 cuando ya el doctor estaba en estado crítico de salud que conllevo a la muerte (…)». 2.- Los Juzgados Primero Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Cartagena defendieron la legalidad su proceder y enviaron el enlace del paginario objetado. El Segundo de Familia remitió link del juicio de liquidación de sociedad patrimonial de hecho n° 2012-00080. 3.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el ruego, porque no se cumplieron los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad del «instrumento tutelar». 4.- Replicó el impulsor con argumentos similares a los del escrito
3.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el ruego, porque no se cumplieron los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad del «instrumento tutelar». 4.- Replicó el impulsor con argumentos similares a los del escrito genitor, enfatizando en que «se violentó el derecho de defensa (…) ya que el mismo no tenía medios de enterarse que se había reprogramado la audiencia de prueba y más que la juez con la nulidad [nuca] tuvo en cuenta que para [ella] era imposible saber de su proceso ya que su abogado estaba hospitalizado (…)» y, frente a que, «(…) ya pasaron dos años del pronunciamiento del despacho y la parte no 3Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00111-01 presentó los recursos correspondientes, [hace] saber [que] presentó la nulidad del auto que ordena fecha la misma fue resuelta desfavorable y decisión que fue apelada por [él] ya que lo anteriormente mencionado fue resuelto a finales del 2022». CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite, Hurtado Franco reprocha: i) El proveído que convocó a la « audiencia prevista en el artículo 392 en concordancia con los artículos 372 y 373 del CGP » (15 jul. 2020); ii) El veredicto de primer grado (11 ag. 2020); y, iii) Los interlocutorios que rechazaron in limine el «incidente de nulidad» (10 nov. y 19 sep. 2022); dictados todos en el dossier 2018-00679. 2.- No obstante, se anticipa el fracaso del auxilio y la convalidación de lo solventado por el a quo, según pasa a explicarse.
2018-00679. 2.- No obstante, se anticipa el fracaso del auxilio y la convalidación de lo solventado por el a quo, según pasa a explicarse. 2.1.- En lo atinente a los reparos contra el auto que « fijó fecha para la diligencia prevista en el artículo 392 del C.G.P» y la directriz «que puso fin a la instancia», se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que caracteriza la «acción de tutela », comoquiera que entre las fechas de su expedición (15 jul. y 11 ag. 2020) y la radicación del pliego supralegal (1° mar. 2023), se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer esta herramienta excepcional. Ello, toda vez que, desde el último de ellos transcurrieron más de dos (2) años y seis (6) meses. Sobre el tema, se ha esbozado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 4Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00111-01 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora
4Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00111-01 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023). Lo anterior impide estudiar el fondo del asunto, porque si el auspiciante se demoró en ejercer este instrumento especial, su descuido, per se , es suficiente para descartar la presencia de un comportamiento indebido atribuible al juzgado acusado y con repercusión directa en los atributos esenciales suplicados. Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal presupuesto, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente «justificada». Sin embargo, en el sub examine, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021, por cuanto el precursor no mencionó alguna circunstancia legítima para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a esta especialísima vía.
STC3949-2021, por cuanto el precursor no mencionó alguna circunstancia legítima para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a esta especialísima vía. 2.2.- De otra parte, en lo que concierne con el desacuerdo contra las resoluciones de 10 de noviembre de 2021 y 19 de septiembre de 2022, dentro del mismo paginario n° 2018-00679, en virtud de las cuales, se «rechazó de plano el incidente de nulidad» interpuesto por el actor y ratificó tal determinación, respectivamente, se analizará únicamente el último, expedido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena (19 sep. 2022), por ser el que zanjó de manera definitiva la cuestión debatida; el que, se anticipa no es fruto de un raciocinio subjetivo, ni se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que, 5Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00111-01 valoró «razonadamente» lo referente a la nulidad suplicada. En efecto, luego de citar los artículos 133, 136, 289, 290 y 295 del Código General del Proceso, delimitó el caso concreto, en que, «(…) los reparos ante la providencia atacada se concretan en que al no tener el demandado apoderado judicial y desconocer este el manejo de las tecnologías de comunicación, debió hacerse personalmente la notificación del auto. Pues bien, conforme a la norma transcrita, son expresas las providencias que deben notificarse de esta forma, no encontrándose dentro de ellas, las
tecnologías de comunicación, debió hacerse personalmente la notificación del auto. Pues bien, conforme a la norma transcrita, son expresas las providencias que deben notificarse de esta forma, no encontrándose dentro de ellas, las que aquí se discute. Por ello el medio idóneo y que establece el régimen procedimental para comunicar las decisiones de los estrados judiciales, es la notificación por estado, como lo manda el articulo 295 CGP “Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario.”, que corresponde al medio utilizado por el Juez A quo para dar a conocer el auto que fijo fecha de audiencia, por lo que en este aspecto esta judicatura no halla reparo. Ahora bien, señala el recurrente que el demandado no tenía apoderado, y que ello le impidió conocer de lo dispuesto por el Juzgado de instancia, sobre este punto es necesario hacer una precisión, pues en el caso de marras se vislumbra un grado de contradicción en lo expuesto por el recurrente, porque, aunque manifiesta la imposibilidad de su poderdante para conocer de las actuaciones del proceso, en su escrito señala que “en fecha 6 de julio de 2020, es que se entera que el despacho había fijado dicha diligencia y llevado acabo causándole un perjuicio irremediable” Y posteriormente indica que “el día 15 de junio se entera que su abogado había fallecido antes de llevar a cabo la diligencia o audiencia de prueba la misma que conllevo a un fallo definitivo el mismo se encuentra en causal de nulidad ya que por lo anteriormente mencionado no pudo hacer el derecho a la defensa
fallecido antes de llevar a cabo la diligencia o audiencia de prueba la misma que conllevo a un fallo definitivo el mismo se encuentra en causal de nulidad ya que por lo anteriormente mencionado no pudo hacer el derecho a la defensa y por ende se le violento el debido proceso”». A continuación, para resolver tales reparos, esgrimió: «En lo transcrito halla censura esta judicatura, pues la primera de las fechas que indica, es anterior al auto del 15 de julio de 2020, que fijó el 11 de agosto 6Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00111-01 de 2020 como fecha para la audiencia, por lo que si tenía conocimiento de esta. Además, dice que el 15 de junio se enteró del fallecimiento del Dr. REGINALDO ORTIZ, y de acuerdo al certificado de defunción adjunto el hecho ocurrió el 22 de julio de 2020. Así las cosas, es claro para esta célula judicial que no se verificó la existencia de la causal de nulidad alegada, porque no incurrió el Juzgado Municipal en una indebida notificación. Además, que como se dijo en líneas anteriores, esta causal es convalidada cuando quien debe alegarla actúa en el proceso sin proponerla, y tal circunstancia ocurrió aquí, pues el accionado dejo vencer su posibilidad procesal, de la diligencia de entrega del bien objeto de la demanda, en la que guardo silencio al respecto , como lo explico el A quo y que señala el inciso segundo del artículo 134 “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también
y que señala el inciso segundo del artículo 134 “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.” (negrillas fuera de texto) Sin embargo, por todo lo reseñado, se puede evidenciar que lo que se configuró fue una causal de interrupción del proceso por la muerte del apoderado, que también es generadora de nulidad cuando el proceso se “adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”. Pero también pretermitió esta oportunidad el recurrente, pues, aunque era de desconocimiento del Juzgado, la muerte del procurador judicial, debió al momento de pronunciarse interponer esta causal de nulidad, por lo que al no hacerlo como lo dispone el artículo 136 esta se subsana, perdiendo todo vicio lo que se pudo haber actuado en ese lapso» (Se resalta Adrede). Entendimiento que no resulta descabellado ni tendencioso, sino ajustado a la ley, de ahí que no pueda ser discutido por el «juez constitucional» so pretexto de complacer la visión subjetiva del inconforme acerca de la solución que debió darse al sumario , sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta «tutela», cuyo objetivo, se insiste, «no fue
constitucional» so pretexto de complacer la visión subjetiva del inconforme acerca de la solución que debió darse al sumario , sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta «tutela», cuyo objetivo, se insiste, «no fue servir de tercera instancia» para discutir los «fundamentos de la entidad 7Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00111-01 jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC436-2023). 3.- Lo discurrido conlleva a la refrendación de la providencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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