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CSJ - STC3352-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3352-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC3352-2023 Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00036-01 (Aprobado en Sesión de doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Diego León Gómez Cuello le instauró a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal (hoy Juzgado Segundo Civil Municipal), ambos de Apartadó, extensiva a Yovanny Mosquera González y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00157. ANTECEDENTES 1.- El libelista, actuando a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a los estrados confutados «[r]evocar las decisiones judiciales (…) del 14 de septiembre de 2022 (…) y del pasado 15 de febrero de 2023», en lo relacionado con «el levantamiento de las medidas cautelares (…) [por] el incumplimiento de la caución impuesta al ejecutante con base en el artículo 599 del Código General del Proceso » y, en consecuencia, se «ordene la devolución de los dineros consignados al Juzgado

Segundo Civil Municipal de Apartadó)».Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00036-01 En sustento, adujo que el hoy Juzgado Segundo Civil Municipal de Apartadó, en el ejecutivo que Yovanny Mosquera González promovió en su contra, decretó el embargo de dos inmuebles de su propiedad, identificados con los folios de matrícula nº 034-9047 y 034-85220 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, Antioquia (30 mar. 2022), en virtud de lo cual, pidió i) Que «[e]l ejecutante (…) prestar [a] caución por el 10% del valor actual de la ejecución para que respondiera por los perjuicios que se le causaran» (25 may.) y, ii) El «levantamiento del embargo que existe en ese proceso ejecutivo, previa caución dineraria y con amparo a lo reglado en los artículos 602 y 603 del Estatuto Procesal» (3 jun.). Aseveró que, en interlocutorio del pasado 8 de junio, el iudex primigenio mandó i) Al ejecutante «prestar caución por la suma de $15.000.000,oo (…) so pena de levantamiento de las medidas cautelares » y, ii) «[P]revio a resolver acerca de la solicitud de levantamiento de medida, solicitada por la parte demandada, el ejecutado (…) deberá prestar caución de las estipuladas en el inciso 3° del artículo 603 del Código General del Proceso, por la suma de (…) $230.000.000, lo cual, corresponde al valor actual de la ejecución aumentada en un

el inciso 3° del artículo 603 del Código General del Proceso, por la suma de (…) $230.000.000, lo cual, corresponde al valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo descrito en el artículo 602 », otorgando a ambos un lapso de 15 días. Sostuvo que, el día 29 de ese mismo mes, dicho juzgado accedió al «levantamiento de cautela» suplicado, dado que allegó «la caución ordenada por valor de $230.000.000,oo»; mientras que, por su parte, el demandante aportó póliza «MI00099165», cuyo valor asegurado era de $1.500.000,oo y no por $15.000.000,oo (5 jul.). Indicó que, la autoridad confutada prorrogó «el término legal por 3 días para que se adicionara el valor asegurado » (7 jul.), frente a lo cual formuló reposición y en subsidio apelación, recursos desatados en cumplimiento del «fallo de tutela» expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de 2Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00036-01 Apartadó (13 sep.), de modo que, el Segundo Civil Municipal de esa misma sede, dispuso: «REPONER el auto del siete de julio de dos mil veintidós a través del cual la Judicatura requirió a la parte demandante y se le concedió un término adicional para subsanar las deficiencias de la póliza judicial aportada el cinco de julio con número M100099165, (…) Como consecuencia de lo anterior, no se aceptará la póliza mencionada en el acápite primero de la parte resolutiva.

adicional para subsanar las deficiencias de la póliza judicial aportada el cinco de julio con número M100099165, (…) Como consecuencia de lo anterior, no se aceptará la póliza mencionada en el acápite primero de la parte resolutiva. No se ordena levantar las medidas cautelares decretadas, por cuanto, esto ya se cumplió» (14 sep.).

Agregó que, dicho «término también se dejó vencer sin que diera cumplimiento el ejecutante, pues sólo vino a materializar la caución el 14 de julio de 2022, es decir, un día después de los 3 días conferidos irregularmente por el Juzgado (…). En resumen, no se cumplió el término legal y tampoco cumplió la prórroga». Arguyó que, como el iudex encartado «neg[ó] la devolución de la caución prestada por la suma de $230.000.000, contrariando lo que prescribe el inciso 5° del artículo 599 del Código General del Proceso », refutó esa directriz vía «reposición y apelación» sin éxito, toda vez que, se mantuvo lo solventado (3 oct.), y el ad quem la convalidó el 15 de febrero de 2023. 2.- Los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Apartadó pidieron negar la guarda y defendieron la legalidad de su proceder. El último, hizo un recuento de lo rituado en el pleito reprochado. Yovanny Mosquera González se opuso al amparo, porque «en el auto fechado de 15 de febrero de 2023, se consignan las razones jurídicas y fácticas que

pleito reprochado. Yovanny Mosquera González se opuso al amparo, porque «en el auto fechado de 15 de febrero de 2023, se consignan las razones jurídicas y fácticas que condicionaron la existencia y permanencia de la caución representada en el depósito en dinero efectuado a las cuentas del despacho judicial efectuada por el demandado (…) lo que constituye una decisión razonable a la luz del derecho y la justicia». 3Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00036-01 SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Antioquia desestimó el ruego, toda vez que «las decisiones objeto de reproche tutelar no se encuentran antojadizas, ni mucho menos irracionales, ni absurdas y, a contrario sensu, las mismas obedecen a una labor intelectiva realizada dentro del ámbito de la competencia de los jueces accionados, atisbándose razonables, razón por la que se negará por improcedente el amparo constitucional». 2.- Replicó el impulsor con razonamientos similares a los del escrito introductorio, recriminando que, si «¿Existe sanción para el no otorgamiento de la caución por parte del ejecutante para precaver perjuicios, conforme al artículo 599 del Código General del Proceso? La respuesta a este interrogante la trae la misma norma: SÍ Y NO ES OTRA QUE EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS . (…) Luego el efecto sancionatorio del inciso 5° del artículo 599 del Código General del Proceso, recae sobre la única medida cautelar que se encontraba en firme: La caución dineraria».

CONSIDERACIONES

Luego el efecto sancionatorio del inciso 5° del artículo 599 del Código General del Proceso, recae sobre la única medida cautelar que se encontraba en firme: La caución dineraria». CONSIDERACIONES 1.- Si bien, la queja constitucional se dirige también contra la providencia expedida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Apartadó (14 sep. 2022) , se analizará únicamente la de segundo nivel, comoquiera que fue la que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido. 2.- De entrada, se advierte el decaimiento del auxilio y, por ende, la ratificación de lo opugnado, debido a que se avizora que el proveído dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó (15 feb. 2023), no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente 4Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00036-01 apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. 2.1.- Para el efecto, inicialmente, explicó que «las medidas cautelares» son «para asegurar o garantizar la eficacia de los derechos objeto de controversia judicial» y apoyó ese raciocinio en la STC13366-2022 emitida por esta Corte, en la que dijo El régimen de medidas cautelares, fortalecido ampliamente en el nuevo

judicial» y apoyó ese raciocinio en la STC13366-2022 emitida por esta Corte, en la que dijo El régimen de medidas cautelares, fortalecido ampliamente en el nuevo estatuto de procedimiento, se nutre en buena parte de la tutela jurisdiccional efectiva, en principio, a favor de la parte demandante para garantizarle la realización positiva de su eventual pretensión. Pero también se contemplan distintas alternativas en beneficio del extremo demandado, por ejemplo, con la incorporación del postulado de mutabilidad que autoriza la sustitución de las medidas cautelares en ciertos casos o incluso impide su práctica a cambio de una contra-cautela, comúnmente por medio de caución… (STC9730-2022, 27 jul. 2022, rad. 2022-02160-00). En ese sentido, continuó predicando que «la expresión ‘so pena de levantamiento’ que se encuentra enmarcada en el inciso 5 del artículo 599 del C.G.P.» hace referencia al «levantamiento de la medida cautelar interpuesta, previo incumplimiento de la solicitud realizada al Juez para que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica ». Sumado a que, el artículo 602 del Estatuto Procedimental consigna que: «[e]l ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%) »; y trajo a colación la

el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%) »; y trajo a colación la sentencia C-316 de 2002 de la Corte Constitucional que señaló: «[E]n términos generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así 5Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00036-01 como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso». Con ese panorama, se ocupó del caso en concreto, advirtiendo, que «la solicitud de devolución de la caución prestada por Diego León Gómez Cuello» no podía salir avante, debido a que, esa fianza se proporcionó «en aras de obtener el desembargo de bienes los bienes inmuebles distinguidos con las matriculas inmobiliarias Nro. 034-9047 y 03485220, de su propiedad, conforme al artículo 602

obtener el desembargo de bienes los bienes inmuebles distinguidos con las matriculas inmobiliarias Nro. 034-9047 y 03485220, de su propiedad, conforme al artículo 602 del Código General del Proceso», lo cual, en efecto, se concedió en interlocutorio de 29 de junio de 2022, que «ordenó el levantamiento de tales medidas cautelares». De manera que «si se ordena la devolución de dicha caución prestada a través de la cuenta de depósitos judiciales de la cuenta del Juzgado tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, las cosas regresarían a su estado anterior es decir quedarían vigentes los embargos 3 de junio 2022 sobre los bienes, respecto de los cuales surtió el desembargo». Coligió, entonces, que esa situación le es «lejana» teniendo en cuenta lo manifestado por «Nelson Andrés Escalante Solorza, apoderado del ejecutado, quien en su escrito de 3 de junio de 2022 relató que ‘comoquiera que sobre el predio denominado la Esperanza, identificado con matrícula inmobiliaria número 034-9047 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Antioquia), existe un negocio de enajenación que no se ha podido materializar y cuya prueba documental se anexó en memorial anterior; se sirva en providencia ordenar la caución solicitada, a la mayor brevedad posible, para evitar un perjuicio patrimonial mayor para el demandado’». 6Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00036-01

providencia ordenar la caución solicitada, a la mayor brevedad posible, para evitar un perjuicio patrimonial mayor para el demandado’». 6Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00036-01 En tal virtud, caviló: «acertada estuvo la decisión de la Juez de primer grado al negar la devolución de la caución prestada por Diego León Gómez Cuello, por un valor de doscientos treinta millones de pesos ($230.000.000) », en tanto, «la mencionada caución nació para remplazar las medidas cautelares decretadas dentro del presente proceso, y como se dijo en líneas anteriores, las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen», motivo por el que «confirmó la providencia impugnada». 2.2.- Así las cosas, se vislumbra que no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta ayuda superlativa, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC2419-2023). 3.- Lo discurrido conlleva a la refrendación de la directiva

STC2544-2021 y STC2419-2023). 3.- Lo discurrido conlleva a la refrendación de la directiva combatida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00036-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente (E)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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