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CSJ - STC3354-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3354-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3354-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00073-01 (Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación que promovió German Abel Mora Aguirre contra el fallo de 31 de enero de 2023, proferido por la Sala de Casación Penal de esta corporación en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Cúcuta, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio No. 54001-31-20001-2017-00032-00.

ANTECEDENTES

1. El gestor pretende que se declare la nulidad de la sentencia proferida en el proceso en comento (11 septiembre 2020).

Subsidiariamente peticionó que se deje sin valor y efecto el auto que declaró desierto el recurso de apelación (21 abril 2022), así como aquel que resolvió el recurso de queja (15 julio 2022), para que, en su lugar, se restablezcan los términos para promover la alzada. También peticionó que

«[s]e ordene al Juzgado Primero Penal de Extinción de Dominio deRadicación n° 11001-02-04-000-2023-00073-01 Cúcuta, oficiar a Instrumentos Públicos el levantamiento de la anotación que declara la propiedad a favor de la Nación, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 260-937». Como soporte de su pedimento adujo que la Fiscalía General de la Nación inicio proceso de extinción de dominio en contra de la Inversora Tercer Mundo Ltda. quien tiene dentro de sus activos el bien identificado con matrícula inmobiliaria N° 260-937 (12 julio 2017), asunto que le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Cúcuta. Señaló que dentro del curso procesal todas las notificaciones se realizaron «a través de los sitios web consulta unificada de procesos, Consulta de Procesos Nacional Unificada» ; sin embargo, al advertir que la última anotación fue calendada el 25 de febrero de 2020, le solicitó al Juzgado que diera impulso procesal a la causa, por lo que, a través del oficio N° JPCEEDC-00144 del 24 de marzo de 2021, dicha autoridad le informó que el 11 de septiembre de 2020 había dictado sentencia, la cual se notificó conforme a las reglas establecidas en el artículo 14 de la ley 793 de 2002, esto es, que solo procedía la notificación por edicto y no la notificación personal. Precisó que luego de solicitar la nulidad de lo actuado y de promover una acción de tutela, el Juzgado mencionado, el 8 de octubre del 2021,

notificación personal. Precisó que luego de solicitar la nulidad de lo actuado y de promover una acción de tutela, el Juzgado mencionado, el 8 de octubre del 2021, procedió a publicar la sentencia en los sitios web: consulta unificada de procesos y consulta de Procesos Nacional Unificada, y, en consecuencia, el abogado Miguel Guillermo Contreras Zafra presentó apelación el 11 de octubre de 2021 y el aquí actor coadyuvó dicho recurso el 13 de octubre del mismo año; no obstante, el Juzgado declaró desierta la alzada (21 abril 2022). Aunque promovió recurso de reposición la decisión se mantuvo incólume (3 mayo 2022) y lo propio sucedió con el recurso de queja que instauró (15 julio 2022). 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00073-01 A juicio del censor, su derecho al debido proceso se lesionó porque no le fue debidamente notificada la sentencia; además, señaló que para el momento en que se profirió es fallo no solo estaba vigente la ley 793 de 2002, que reglaba la parte sustancial como procesal de los procesos de extinción de dominio, sino que también había entrado en vigencia el decreto 806 de 2020 por lo que la autoridad judicial debió armonizar las normas con el fin de realizar en debida forma la notificación.

2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta (Norte de Santander) alegó la existencia de temeridad, toda vez que el aquí actor presentó una tutela por los mismos hechos y partes, la cual correspondió en principio a la Sala Penal del Tribunal

Dominio de Cúcuta (Norte de Santander) alegó la existencia de temeridad, toda vez que el aquí actor presentó una tutela por los mismos hechos y partes, la cual correspondió en principio a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que la remitió por competencia a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el radicado 1100102040002023000730, decisión que conoció en sede de segunda instancia la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Además, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de extinción de dominio. Destacó que garantizó a todas las partes el principio rector de la publicidad como elemento del derecho fundamental del debido proceso, a través del acto de notificación de la sentencia surtido por edicto publicado en la página web de la rama judicial, el cual obra en el expediente, y cuya fijación expresamente consta el 14 de septiembre de 2020 y su desfijación el 17 de septiembre de 2020. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá señaló que mediante decisión del 15 de julio de 2022 declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto contra la sentencia, toda vez que verificó que el trámite impartido por la primera instancia se ajustó a derecho, toda vez que en cumplimiento al artículo 14 de la Ley 793 de 3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00073-01 2002, el juzgado fijó y publicó en la página de la Rama Judicial web el edicto de notificación de la sentencia; sin embargo, ejecutoriada la

2002, el juzgado fijó y publicó en la página de la Rama Judicial web el edicto de notificación de la sentencia; sin embargo, ejecutoriada la sentencia, no fue presentado oportunamente recurso de apelación. La Fiscal 31 Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá manifestó que la notificación de la sentencia se hizo conforme a la ley 793 de 2002, sin que se evidencie la vulneración de derechos o garantías. El abogado Javier Sánchez Naranjo apoderado del aquí actor coadyuvó las pretensiones de su representado y solicitó que «se evalúe el contenido de la sentencia, del trámite de notificación dado a la misma, que permita definir claramente, no la procedencia del recurso de apelación (…)».

3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia descartó la configuración de la temeridad alegada, toda vez que, aunque el actor ya había promovido una acción de tutela en la que alegó la indebida notificación mencionada, la providencia censurada fue aquella que negó la nulidad y aquí la providencia censurada es diferente. Además, negó el resguardo por encontrar acreditado que el Juzgado 1º Penal Circuito de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta publicó en el micrositio de ese despacho las actuaciones relacionadas con el proceso de extinción mencionado, por lo que el aquí actor y su defensor sí contaron la oportunidad de conocer las actuaciones que se estaban surtiendo dentro del proceso de la referencia.

4. El actor impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el

oportunidad de conocer las actuaciones que se estaban surtiendo dentro del proceso de la referencia.

4. El actor impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adujo que el Juzgado accionado no dio aplicación al Decreto 806 de 2020, porque no se analizó si el accionante y su abogado

4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00073-01 contaban con los medios tecnológicos para verificar la notificación que se hizo en el micrositio del juzgado. CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada toda vez que la decisión que resolvió el recurso de queja insaturada es razonable; además, no está satisfecho el requisito de subsidiariedad. Téngase en cuenta que, al resolver el recurso de queja instaurado por el actor, el Tribunal accionado verificó que la notificación de la sentencia emitida en el proceso de extinción de dominio sí se efectuó en debida forma y con garantía de los derechos de las partes, tanto así que el edicto fue publicado en el micrositio del juzgado. Al respecto el Tribunal señaló: «Precisado lo anterior, se advierte que la controversia planteada por el apoderado, radica en el procedimiento llevado a cabo en primera instancia respecto de la notificación de la sentencia de 11 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, pues en su sentir, la notificación del fallo se produjo por conducta concluyente el 18 de octubre de 2021, fecha en la que se publicó en

proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, pues en su sentir, la notificación del fallo se produjo por conducta concluyente el 18 de octubre de 2021, fecha en la que se publicó en el sistema de consulta de la Rama Judicial la emisión de la mentada providencia, en consecuencia, en ese orden, no tendría efectos la ejecutoria del fallo, luego de la fijación del edicto publicada del 14 al 16 de septiembre de 2020. Al respecto, el artículo 14 de la Ley 793 de 2002, en relación con las notificaciones establece que: “ARTÍCULO 14. DE LAS NOTIFICACIONES. La única notificación personal que se surtirá en todo el proceso de extinción de dominio, será la que se realice al inicio del trámite, en los términos del artículo 13 de la presente ley. Todas 5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00073-01 las demás se surtirán por estado, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia, que se notificarán por edicto”. Por tanto, del contenido material de la disposición en cita emerge que, contrario a lo sostenido por el quejoso, el trámite verificado por la primera instancia se ajustó a derecho, dado que, dando cumplimiento a la norma que antecede, el Juzgado, emitió el edicto fijado y publicado en la página de la Rama Judicial, web del Despacho Especializado, pantallazos del sitio que el a quo puso en conocimiento del recurrente mediante auto del 3 de mayo de

antecede, el Juzgado, emitió el edicto fijado y publicado en la página de la Rama Judicial, web del Despacho Especializado, pantallazos del sitio que el a quo puso en conocimiento del recurrente mediante auto del 3 de mayo de 2021, en el que consta la difusión del edicto del 14 al 16 de septiembre de 2020, por lo que, el 22 de septiembre siguiente, a las 5.00 p.m., venció el término para impugnar sin que se hubieran presentado recursos. (…) Así las cosas, el término para presentar el recurso de apelación feneció el 22 de septiembre de 2020, de manera que, es evidente que el escrito contentivo del recurso de apelación fue extemporáneo, como quiera que se radicó mediante correo electrónico ante el Juzgado Penal Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta el 13 de octubre de 2021. Entonces, puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Aunado a lo anterior, el escrito de impugnación el actor admitió que la publicación electrónica de la sentencia sí sucedió, pero cuestionó que no

(STC10939-2021). Aunado a lo anterior, el escrito de impugnación el actor admitió que la publicación electrónica de la sentencia sí sucedió, pero cuestionó que no se hubiera verificado su capacidad y la de su abogado para acceder a 6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00073-01 medios electrónicos; no obstante, dicho argumento no fue expuesto en el curso del proceso de extinción de dominio lo que torna inviable su estudio a través de la acción de tutela. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021). Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.

DECISIÓN

pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021). Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00073-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente (E)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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