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CSJ - STC3359-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3359-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC3359-2025

Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00009-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, d esata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Alejandra en su condición de Defensora deRadicación n.° 52001-22-13-000-2025-00009-01 2 Familia adscrita al Centro Zonal Dos del I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar, instauró contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa misma Ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00360.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, en la calidad aducida, invocó la guarda de l as prerrogativas al «debido proceso, el interés superior de [l[ menor, la prevalencia de sus derecho [y a la familia] (…)», para que:

1.- La libelista, en la calidad aducida, invocó la guarda de l as prerrogativas al «debido proceso, el interés superior de [l[ menor, la prevalencia de sus derecho [y a la familia] (…)», para que:

  1. «[Se] declar[e] que el reconocimiento voluntario de la niña SOFÍA, efectuado el 13 de enero de 2025 por parte del señor GUILLERMO, ES NULO E INEFICAZ DE PLENO DE DERECHO, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 108 de la Ley 1098 de 2006. En consecuencia, oficiar a la Notaria Segunda de Pasto para que realice las anotaciones pertinentes dejando sin efecto la referida inscr ipción en el registro civil de nacimiento de la menor».
  1. «REVOCAR y/o ordenar al Juzgado Primero de Familia de Pasto que revoque la decisión contenida en la providencia calendada del 20 de enero de 2025 y , en su lugar, disponga HOMOLOGAR en su totalidad la Resolución No. 023 del 28 de octubre de 2024 por medio de la cual se definió la situación jurídica de la niña declarándola en adoptabilidad».

Del dossier se extrae que la Defensoría de Familia del Centro Zonal Pasto Dos , en el proceso admi nistrativo de restablecimiento de derechos SIM 26059329 de Alejandra -Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00009-01 3 hija de Patricia, sin reconocimiento paterno-, dispuso como medida de emergencia ubicar a la menor en un «hogar sustituto» (24 may. 2024); de igual manera entrevistó a la familia extensa

3 hija de Patricia, sin reconocimiento paterno-, dispuso como medida de emergencia ubicar a la menor en un «hogar sustituto» (24 may. 2024); de igual manera entrevistó a la familia extensa materna, a la progenitora y a la niña; posteriormente, emitió la Resolución n.° 23 en la que resolvió:

«PRIMERO: Declarar en SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD a la niña (...).

SEGUNDO: Ordenar la pérdida de la patria potestad respecto de la progenitora de la niña (…), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Infancia y Adolescencia.

TERCERO: Ordenar a la Notaría Segunda del Círculo de Pasto que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 1098 de 2006 modificada por la Ley 1878 de 2018, inscriba el presente fallo de adoptabilidad en el libro de varios y en el registro civil de nacimiento de la niña (…). La Notaría Segunda de Pasto deberá garantizar que esta anotación se realice en un término no superior a diez (10) días a partir de la solicitud de la autoridad. Líbrese el oficio de rigor».

CUARTO: Continuar con la medida de restablecimiento de derechos vigente, esto es, la ubicación de la niña en la modalidad de acogimiento familiar hogar sustituto.

QUINTO: Solicitar al equipo interdisciplinario coyuntural de la Defensoría de Familia, allegar al expediente el Informe y ficha integral para adopciones de la niña (…), el registro fotográfico, valoraciones médicas, CD de cotidianidad y lo demás que corresponda conforme al Lineamiento técnico del programa y

Defensoría de Familia, allegar al expediente el Informe y ficha integral para adopciones de la niña (…), el registro fotográfico, valoraciones médicas, CD de cotidianidad y lo demás que corresponda conforme al Lineamiento técnico del programa y formatos preestablecidos» (28 oct.).Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00009-01 4 Disposición que fue reprochada por Patricia mediante recurso de reposición y en subsidio apelación , «confirmándose la decisión contenida en la Resolución No. 023 del 28 de octubre de 2024 y se declara improcedente el recurso subsidiario de apelación» (5 nov.); razón por la cual , se remitieron las diligencias a los Jueces Circuitos de Familia de Pasto para que se surtiera el «proceso» de homologación.

El Juzgado Primero Circuito de Familia de Pasto -rad n° 2024-00360-, decidió:

«PRIMERO: HOMOLOGAR PARCIALMENTE la Audiencia de Práctica de Pruebas y Fallo de 28 de octubre de 2024 proferida por la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal II, por las razones expuestas previamente.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal II, para que se averigüé familiares cercanos al señor GUILLERMO que se radiquen en Colombia o en su d efecto, la posibilidad de que la menor resida con su padre. Realizar por parte de ICBF a través de su equipo interdisciplinario visita de trabajo social y seguimiento sicólogo al señor GUILLERMO con el objeto de establecer condiciones socioeconómico famili ares y psicológicas

de ICBF a través de su equipo interdisciplinario visita de trabajo social y seguimiento sicólogo al señor GUILLERMO con el objeto de establecer condiciones socioeconómico famili ares y psicológicas para establecer si es o no garante de derechos para la niña

ALEJANDRA.

En caso de que no se obtenga resultados para lo anterior, en el término de treinta (30) días hábiles a la notificación del fallo, realizando las acciones necesarias se declara el estado de ADOPTABILIDAD a la menor ALEJANDRA (…)”.

QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el presente asunto a la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal II, para queRadicación n.° 52001-22-13-000-2025-00009-01 5 proceda al trámite pertinente, dejando las constancias del caso, REMITIR el link para acceso al expediente digital 2024-00360» (20 en. 2025).

En opinión de la precursora , el juzgado recriminado incurrió en defecto «sustantivo o material» al desconocer lo previsto en el parágrafo del artículo 108 de la ley 1098 de 2006, pues la «resolución de adoptabilidad» n.° 23, qued ó debidamente ejecutoriada el 8 de noviembre de 2024, «motivo por el cual, a partir de esa fecha NO podría adelantarse proceso alguno de reclamación de la paternidad, o maternidad, ni el reconocimiento voluntario de la niña, y de producirse serán nulos e ineficaces de pleno derecho».

Adicionalmente, resaltó que el reconocimiento por parte

de reclamación de la paternidad, o maternidad, ni el reconocimiento voluntario de la niña, y de producirse serán nulos e ineficaces de pleno derecho».

Adicionalmente, resaltó que el reconocimiento por parte de Guillermo -padre de la menor -, se hizo el 13 de enero de 2025, siendo nulo conforme a lo arriba mencionado; «No obstante, en la providencia judicial se omitió realizar pronunciamiento sobre la nulidad e ineficacia del reconocimiento voluntario de la niña» ; además, que «si bien el presu nto progenitor realizó el reconocimiento voluntario de la niña, no se ha pronunciado de manera directa frente a tener la capacidad y la voluntad de hacerse cargo de la menor, o que algún miembro de su familia esté dispuesto a asumir su custodia y cuidado».

2.- El Juzgado Primero Circuito de Familia de Pasto relató lo acontecido en la lid n° 2024-00360, allegó link de este e, indicó, que:

«Esta tutela, resulta ser improcedente, por cuanto en ningún momento el Juzgado a mi cargo ha vulnerado los derechos de la niña en mención, m ás bien ha sido garantista en el ordenRadicación n.° 52001-22-13-000-2025-00009-01 6 constitucional y de los tratados internacionales que protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto a tener una familia y no ser separados de ella, artículo 44 Constitucional y en la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Colombia.

Por otra parte, no le asiste razón legal a la señora Defensora de Familia decir que la Resolución de adoptabilidad se encontraba en

la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Colombia.

Por otra parte, no le asiste razón legal a la señora Defensora de Familia decir que la Resolución de adoptabilidad se encontraba en firme; se evidencia que de parte de la madre de la niña dada en adoptabilidad existe oposición a través del recurso de reposición interpuesto que dio cabida a la Homologación ante este Despacho, por lo que no goza de firmeza, caso contrario si estuviere en firme ningún valor jurídico procesal tendría el trámite de la homologación que nos ocupa, es un contrasentido dicha afirmación».

La Procuraduría Veinte Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Pasto señaló que:

«En criterio de esta Procuraduría la Defensoría de Familia hizo una lectura adecuada de la disposición por lo que la decisión de l juzgado se opone frontalmente a dicha norma. De igual manera no existe constancia que se dio cumplimiento al art. 243 del Código Civil, por tratarse de un acto irrevocable, la manifestación del reconocimiento voluntario de paternidad debe ser notificada a la persona a quien se pretende legitimar o reconocer para que el hijo si es menor de edad a través de su representante legal, acepte o repudie la legitimación, mediante instrumento público, dentro de los 90 días siguientes.

Pero es más también el despacho judicial desconoció el artículo 123 de la Ley 1098 de 2006, cuando advierte que la sentencia de homologación de la declaratoria de adoptabilidad se dictará de plano, en el argot jurídico, "resolver de plano" significa resolver de

Pero es más también el despacho judicial desconoció el artículo 123 de la Ley 1098 de 2006, cuando advierte que la sentencia de homologación de la declaratoria de adoptabilidad se dictará de plano, en el argot jurídico, "resolver de plano" significa resolver de inmediato, por ejemplo una sentencia de plano es una sentenciaRadicación n.° 52001-22-13-000-2025-00009-01 7 que se dicta de inmediato, sin mayor sustanciación, y sin tramitación especial y si la homologación es una revisión jurídi ca del procedimiento como del mérito de la decisión, la misma debe hacerse con el material probatorio que existe en proceso administrativo (…).

Debe resaltarse que en el transcurso del PARD la madre de la menor manifestó que no tenía contacto con el padre de su hija y que no estaba en condiciones de comparecer al proceso, por tanto, el que no se haya podido evaluar su condición y que no haya sido posible confirmar o descartar que sea un padre garante no se debe a la omisión de la Defensoría de Familia sino a la propia incuria de la progenitora, por lo que debe dárseles preponderancia a los conceptos de psicología y trabajo social que exponen que por el interés superior de la niña debe optarse por la declaratoria de situación de adoptabilidad».

La Notaria S egunda del C írculo de Pasto inform ó del trámite de reconocimiento que realizó Wilmer Antonio Gómez y, que «visto el registro civil de la menor (…)» , evidenció que, «el día de la inscripción en el registro, (…) se diligenció por este despacho el documento anexo al registro civil de la niña denominado, "Acta

y, que «visto el registro civil de la menor (…)» , evidenció que, «el día de la inscripción en el registro, (…) se diligenció por este despacho el documento anexo al registro civil de la niña denominado, "Acta Complementaria" (Artículos del 54 al 60. Decreto 1260/70), en la cual la madre bajo la gravedad del juramento denunció como padre de la menor al señor GUILLERMO, Ingeniero de sistemas, dejando la siguien te

anotación: EL PADRE NO SE PRESENTA PORQUE NO TIENE

DOCUMENTOS EN COLOMBIA"».

Destacó que «llama la atención de este Despacho, que el Instituto de Bienestar Familiar no haya tenido en cuenta el acta complementaria que se obtuvo al momento del registro de la menor por parte de la madre, en la cual menciona el nombre del padre de la menor, su profesión , e indica el motivo por el cual no compareció, ya que, dentro del procesoRadicación n.° 52001-22-13-000-2025-00009-01 8 administrativo adelantado se menciona que no se tiene conocimiento del padre de la menor».

Patricia y Guillermo evocaron lo dicho en las declaraciones por ellos rendidas ante el iudex querellado en el juicio controvertido.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto negó el resguardo, tras colegir que:

«El Juzgado Primero de Familia de esta ciudad no incurrió en ningún desafuero al homologar parcialmente la audiencia de práctica de pruebas y fallo de 28 de octubre de 2024 proferido por la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal II y exhortarla para

ningún desafuero al homologar parcialmente la audiencia de práctica de pruebas y fallo de 28 de octubre de 2024 proferido por la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal II y exhortarla para que se averigüe sobre los familiares cercanos al señor Guillermo que se radiquen en Colombia o en su defecto, la posibilidad de que la menor resida con su padre y realizar por parte de ICBF a través de su equipo interdisciplinario visita de trabajo social y seguimiento sicólogo al señor Guillermo con el objeto de establecer condiciones socioeconómico familiares y sicológicas para establecer si es o no garante de derechos para la niña ALEJANDRA, toda vez que contando con la información y escritos provenientes de tres personas que hacen parte del núcleo familiar paterno y materno, además del padre de la niña quienes han manifestado estar dispuestos a asumir el cuidado y responsabilidad de la menor, la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada privilegió medidas encaminadas al reintegro de la menor a la familia biológica, específicamente de su señor padre, su tía o abuela paternas o su tío hermano de crianza de su progenitora, siempre y cuando posterior a las averiguaciones que se realicen se logre establecer que son personas enRadicación n.° 52001-22-13-000-2025-00009-01 9 condiciones aptas para asumir la re sponsabilidad de velar por el cuidado y atención de la niña.

Finalmente, debe precisarse que la Sala no encuentra] que el fallo dictado el 20 de enero del año en curso por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esta ciudad, haya transgredido el principio

cuidado y atención de la niña.

Finalmente, debe precisarse que la Sala no encuentra] que el fallo dictado el 20 de enero del año en curso por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esta ciudad, haya transgredido el principio de congruencia pues no se avizoran contradicciones entre los argumentos y el análisis referidos en esa decisión, ni que se estén adoptando determinaciones respecto de personas que no estén involucradas en el trámite, pues tal como quedó expuesto, tanto el señor Guillermo, como la señora C laudia, L orena y Fernando, allegaron memorial manifestando su intención de hacerse cargo de la menor ALEJANDRA y el desacuerdo en que ella sea dada en adopción; petición a la que necesariamente debía darle resolución.

Bajo ese orden, se puede colegir que la providencia reprochada no resulta ni arbitraria ni caprichosa y, por tanto, la Sala no evidencia la configuración de una causal específica de procedencia de la acción de amparo, por lo que no resulta procedente la intervención de esta Corporación como Juez Constitucional, pues se reitera, la decisión adoptada por el Despacho accionado fue producto de la autonomía e independencia de la que está revestido, sin que le sea dable a esta Sala inmiscuirse en ella, independientemente de que sea o no compartida la decisión».

2.-. Ese resultado fue replicado por la gestora, argumentando que:

«El mecanismo de homologación no puede convertirse en otra etapa procesal del PARD para vincular a personas ajenas al proceso y/o de las que no se tuvo conocimiento; para revivir términos o para desarrollar acciones o maniobras tendientes a modificar la

procesal del PARD para vincular a personas ajenas al proceso y/o de las que no se tuvo conocimiento; para revivir términos o para desarrollar acciones o maniobras tendientes a modificar la decisión adoptada en sede administrativa con sustento en acervo probatorio.Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00009-01 10

En el caso de la menor ALEJANDRA, la Defensoría de Familia hace manifiesta la inconformidad con el hecho que en el trámite de homologación la juez de familia aceptó la intervención de personas ajenas al PARD, como es el presunto progenitor de la niña y miembros de la familia extensa paterna, personas de la que NO se tuvo conocimiento en el transcurso del proceso administrativo pese a los esfuerzos realizados por convocar a todas las personas interesadas y/o implicadas en el mismo.

Al respecto, el artículo 56 de la Ley 1098 de 2006 prevé que “la búsqueda de parien tes para la ubicación en medio familiar, cuando a ello hubiere lugar, se realizará en el marco de la actuación administrativa”. Esto es, “durante los seis (6) meses del término inicial para resolver su situación legal”.

(…) De allí que, para la suscrita Defensora de Familia NO es de recibo que solo durante el mecanismo de homologación, se invoque la existencia del progenitor y de familia extensa paterna, y de otro familiar por línea materna, siendo aceptado por la señora Juez de Familia y ahora avalado po r los Honorables Magistrados en sentencia de tutela, pues no solo se acepta como v álido el reconocimiento voluntario paterno (el cual es nulo de pleno derecho), sino también su intervención en el trámite donde hacen

Familia y ahora avalado po r los Honorables Magistrados en sentencia de tutela, pues no solo se acepta como v álido el reconocimiento voluntario paterno (el cual es nulo de pleno derecho), sino también su intervención en el trámite donde hacen manifiesta su intención de asumir el cui dado y absoluta responsabilidad de la niña, manifestando su descontento en que la menor sea dada en adopción.

Y adicional a ello, en la sentencia de tutela se avala la intervención de otra persona presunto familiar de la progenitora: “Así mismo, se cuenta con la petición proveniente del señor Fernando, quien manifestó ser hermano de crianza de la señora P atricia y refirió también estar dispuesto a asumir la responsabilidad de la menor, oponiéndose a que se lleve a cabo el proceso de adopción de laRadicación n.° 52001-22-13-000-2025-00009-01 11 menor, por cuanto se estaría desconociendo a la niña el derecho a tener una familia.

Dichas circunstancias claramente modificaron el panorama que se tenía para el momento en que al interior del proceso de restablecimiento de derechos de la menor ALEJANDRA la Defensora de Familia tomó la decisión de adoptabilidad de la niña”».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto impugnado.

1.1.- Previamente se memora que e sta Corporación de tiempo atrás, ha expresado que «los niños gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior », al tenor de lo previsto

1.1.- Previamente se memora que e sta Corporación de tiempo atrás, ha expresado que «los niños gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior », al tenor de lo previsto en los artículos 44 de la Constitución Política y 8° de la Ley 1098 de 2006.

Además, e n la sentencia STC11520 -2022 (31 ag.), frente a la «adoptabilidad de menores de edad» y su homologación, dejo sentado, in extenso que:

(…) 4.1. En proyección de los derechos constitucionalmente consagrados en el precepto 44 de la Carta Política, la jurisprudencia se ha encargado de precisar que la adopción es siempre la última ratio, de manera que esa medida solo es procedente cuando se determine claramente el riesgo y se agote el examen de las restantes medidas de restablecimiento regladas en el artículo 53 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, cargaRadicación n.° 52001-22-13-000-2025-00009-01 12 ésta que le corresponde al Estado, el cual tiene la tarea de verificar que «rea lmente no exista ninguna alternativa que permita la garantía de los derechos del menor al interior del núcleo familiar (…)» - CC T-019 de 2020, citada en CSJ STC3649-2020-.

De allí que la decisión de dar en adopción a un menor de edad demanda una motivaci ón reforzada, cuestión que, entre otros aspectos, grava al operador judicial encargado de dictaminar su procedencia con el deber de estudiar las condiciones de los niños

demanda una motivaci ón reforzada, cuestión que, entre otros aspectos, grava al operador judicial encargado de dictaminar su procedencia con el deber de estudiar las condiciones de los niños y de analizar, de un lado, si los padres -aún apoyados con medidas institucionalesno son aptos para ejercer la guarda y, de otro, si el núcleo familiar biológico extenso puede cumplir esa tarea.

Lo anterior, en razón a que la familia constituye, en principio, el mejor recurso para la protección de los intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes y, por ello, ese derecho y deber está salvaguardado en textos constitucionales, convencional es y legales (arts. 9 de la Convención de los Derechos del Niño; art. 44 de la Constitución Política; art. 10 del Código de la Infancia de la Adolescencia; art. 5.b de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer).

Dicho postulado posee un contenido sustantivo, en el sentido que los menores de edad tienen derecho a que, cuando se adopte una medida que les afecte, sus mejores intereses deben ser evaluados y, en el caso de que existan otros intereses en juego, estos deben ponderarse para llegar a la solución más conveniente, valorando siempre que no queden expuestos a riesgos inminentes. En segundo lugar, es un principio general de carácter interpretativo, de manera que, si una disposición jurídica puede ser consid erada en más de unaRadicación n.° 52001-22-13-000-2025-00009-01 13 forma, se impone optar por la hermenéutica que mejor responda a

una disposición jurídica puede ser consid erada en más de unaRadicación n.° 52001-22-13-000-2025-00009-01 13 forma, se impone optar por la hermenéutica que mejor responda a los beneficios del niño. Por último, es una norma de procedimiento, lo cual implica que siempre que se tenga que proferir una determinación que los afecte, se reclama una e stimación de las posibles repercusiones o del impacto (positivo o negativo) de aquella.

En ese orden, esta Sala, al estudiar las facultades del Juez de Familia para decidir sobre la adoptabilidad de menores de edad, por ejemplo, en trámite de homologación , ha definido que no puede limitarse a un examen meramente formal, pues:

“…tal decisión trascendente como cualquier sentencia judicial, es cierto, implica validar la ruptura jurídica del núcleo familiar, toda vez que la declaración de abandono produce respecto de los padres del infante, según el artículo 60 del Código del Menor (esta disposición fue incorporada en el artículo 108 de la Ley 1098 de 2006), no solo la terminación de la patria potestad, sino también entraña, en la mayoría de los casos, la iniciación de los trámites de adopción…

…dicho de otro modo, si el mencionado trámite está previsto en el derecho colombiano, para ‘ cuando las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educación del menor, se hubieren opuesto a esta medida dentro del trámite administrativo (…)’ (art. 61 C. de M., se subraya), (actualmente art. 107 de la Ley 1098 de 2006), lo mínimo que se esperaría es que tal oposición mereciera

opuesto a esta medida dentro del trámite administrativo (…)’ (art. 61 C. de M., se subraya), (actualmente art. 107 de la Ley 1098 de 2006), lo mínimo que se esperaría es que tal oposición mereciera la consideración y adecuado escrutinio del juzgador, de lo cual, huelga insistir, debe quedar diáfana memoria en la respectiva sentencia.

Por todo lo anotado, aprovecha esta ocasión la Corte Suprema,Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00009-01 14 para llamar -de manera respetuosala atención de los juzgadores, con el objeto de que en sus providencias, invariablemente, quede registrada la motivación que, en forma suficiente y cabal, sirva de báculo a la decisión que se permite adoptar, regla ésta igualmente predicable del trámite de homologación a que se refiere el artículo 61 del Código del Menor, el que en manera alguna es inmune a la aplicación del precitado deber judicial, mínima garantía que deb e brindarse en el marco del debido proceso, rectamente entendido.

Al fin y al cabo, este no es un trámite mecánico, que implique desatender las reglas de juzgamiento consustanciales a toda actuación judicial. De allí que el juzgador, que no es un autómata, no puede limitarse a realizar un control, amén que meramente formal y rutinario, como si los intereses que estuvieran en conflicto, ciertamente, fueran de ninguna o de poca monta. Muy por el contrario, con arreglo a los poderes con los que ha sido investido, deberá desplegar una labor que esté en consonancia con dichos intereses, en este

estuvieran en conflicto, ciertamente, fueran de ninguna o de poca monta. Muy por el contrario, con arreglo a los poderes con los que ha sido investido, deberá desplegar una labor que esté en consonancia con dichos intereses, en este caso -donde hay menores - de insoslayable y aquilatada relevancia, al mismo tiempo que con la finalidad que anima la homologación, se insiste, de marcada trascendencia jurídica” (CSJ STC3649-2020 y CSJ STC1332-2021).

4.2. Ahora bien, las condiciones de los menores de edad, en especial, a las que han sido expuestas por parte de quienes, en primera medida, tienen el deber de protegerlos, deben valorarse a efectos de determinar si hay total abandono, bajo los presupuestos que lo caracterizan o, por el contrario, una falta de diligencia o capacidad, que pueda superarse con otras medidas y, llegado el caso, con el apoyo de las instituciones. En ese sentido, el máximo tribunal constitucional de Colombia ilustró, en sentencia CC T-044 de 2014, que no todo hecho o circunstancia que pueda haber ocurrido tiene la virtualidad de justificar la separación de un niño de su núcleo familiar y, en ese sentido, debe materializarse una situación con tal nivel de trascendencia que amerite u naRadicación n.° 52001-22-13-000-2025-00009-01 15 intervención drástica por parte del Estado; por ello, identificó algunos ejemplos en los que era procedente esta determinación:

(i) claros riesgos para la vida, la integridad o la salud del niño o la

15 intervención drástica por parte del Estado; por ello, identificó algunos ejemplos en los que era procedente esta determinación:

(i) claros riesgos para la vida, la integridad o la salud del niño o la niña; (ii) abuso físico, sexual o psicológico en la familia, y (iii) circunstancias frente a las cuales el artículo 44 de la Carta ordena protección, es decir: abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trab ajos riesgosos.

4.3. Por su parte, cuando ha sido expreso el deseo y voluntad de los padres de hacerse cargo de sus hijos, la ausencia de diligencia en el procedimiento administrativo, la falta de condiciones económicas y las valoraciones iniciales realizadas por el ICBF, en criterio de la Sala, no justifican per se la pérdida de la patria potestad, razón por la cual corresponde al operador judicial ejercer todas sus facultades, como director del proceso, para valorar el asunto y ponderar, reflexivamente, los intereses en juego. En esos términos, en torno al tema, en una acción constitucional relacionada con la decisión de adoptabilidad, se consideró lo siguiente:

“Si bien los señalados supuestos fácticos, denotan un comportamiento desinteresado de la madre por velar por el bienestar de los infantes, y aun cuando esta Corporación siempre ha reclamado de los ascendientes el ejercicio cabal de su papel de garantes en la protección de las prerrogativas de los niños, niñas y adolescentes, por ser sujetos pr evalentes de derechos; los antecedentes de aquélla no pueden convertirse en una

ha reclamado de los ascendientes el ejercicio cabal de su papel de garantes en la protección de las prerrogativas de los niños, niñas y adolescentes, por ser sujetos pr evalentes de derechos; los antecedentes de aquélla no pueden convertirse en una justificación para desligar a la patente definitivamente, de su rol de progenitora, sin examinar, por ejemplo, si ésta ha emprendido acciones afirmativas en aras de mejorar sus condiciones de vida y las de sus hijos y si, para ese propósito, ha contado con apoyo del Estado.

No puede recriminarse indeterminadamente el proceder de la progenitora, por hechos que, si bien son graves, no implican,Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00009-01 16 necesariamente, que ésta deba ser s ustraída de su patria potestad.

Nótese, las autoridades querelladas dejaron de apreciar circunstancias relevantes, como el bajo nivel formativo de la quejosa y la difícil situación socioeconómica por ella padecida, evidenciada con su inestabilidad labora l, cuestiones que, sumadas a su constante oposición a ser separada de sus hijos (…) evidencian que aun cuando aquélla no ha contado con recursos suficientes para asumir el cuidado de sus hijos, ha intentado cambiar sus condicion

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