🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3363-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3363-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3363-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00074-01 (Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación que promovió Helicópteros Nacionales de Colombia S.A.S. - Helicol en Reorganización contra el fallo de 1º de febrero último, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, extensiva a los demás intervinientes del proceso de reorganización con radicado N° 2096.

ANTECEDENTES

1. La libelista pretende que a través del presente mecanismo se dejen sin valor ni efectos los proveídos emitidos respecto de las objeciones aceptadas a Macquarie Rotorcraft Leasing Holdings Limited y que como consecuencia de ello se ordene a la mentada entidad « decidir conforme a derecho» la particular temática.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00074-01

En sustento de lo anterior, indicó que en el proyecto de calificación y graduación de créditos que presentó en el diligenciamiento motivo de escrutinio reconoció la obligación surgida del contrato de arrendamiento del helicóptero AW139 celebrado con Macquarie Rotorcraft Leasing Holdings Limited por valor US$1.683.201.600, sin embargo dicha

del helicóptero AW139 celebrado con Macquarie Rotorcraft Leasing Holdings Limited por valor US$1.683.201.600, sin embargo dicha sociedad, solicitó el reconocimiento de US$4.295.273,81 por concepto de costos de reparación de unos «supuestos» daños a la aeronave. Señaló que pese a que acreditó que no se trató de un crédito cierto y exigible, habida cuenta que, no solo, sobre el valor de los daños causados existe una discusión y una reclamación ante la aseguradora, sino que, los valores reportados correspondían a « cotizaciones» que en su momento el ajustador en el marco de la reclamación advirtió que estaban « inflados», sin que se defina sobre el reconocimiento del siniestro, el Juez del concurso, estimó la objeción e incluyó dicha suma como pasivo. Indicó que aunque interpuso recurso de reposición contra esa determinación pues « existe aún una controversia contractual pendiente que no ha sido resuelta » y se carece de « competencia para declarar la existencia de un daño en el marco de una relación contractual y fijar el monto de los perjuicios generados », la citada autoridad, mantuvo incólume su decisión; en su sentir se realizó una indebida valoración probatoria y además se desbordó el limite de la competencia pues se pactó que las diferencias inherentes al contrato referido se ventilarían en la justicia inglesa.

2. El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, precisó que la decisión criticada se fundó en las pruebas

que las diferencias inherentes al contrato referido se ventilarían en la justicia inglesa.

2. El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, precisó que la decisión criticada se fundó en las pruebas legalmente recaudadas, sin que la sociedad actora lograra demostrar que el

2Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00074-01 valor de la obligación exigida era por una cuantía inferior o que hubiera iniciado un litigio por esa misma temática.

3. El a quo negó la salvaguarda reclamada tras advertir que la determinación aludida «se motivó con suficiencia » y «no deviene antojadiza, arbitraria o caprichosa».

4. La sociedad gestora impugnó la anterior sentencia y señaló para esto los mismos reparos en cuanto a la indebida valoración probatoria y la falta de competencia para decidir sobre la particular temática.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los reparos expuestos en el escrito de tutela y a la impugnación formulada, advierte que la queja se dirige contra las decisiones proferidas en las audiencias calendadas 31 de octubre y 3 de noviembre ambas de 2022 por medio de las cuales la Superintendencia de Sociedades resolvió estimar parcialmente la objeción presentada por Macquarie Rotocraft Leasing Holding Limited y TVPX Aircraft Solutions INC., en relación al reconocimiento de los gastos por reparación de una aeronave entregada en arrendamiento a la aquí accionante; en tal orden pronto se advierte que se revocará la decisión de primer grado para en su lugar conceder el amparo en la medida que dicha autoridad incurrió en

aeronave entregada en arrendamiento a la aquí accionante; en tal orden pronto se advierte que se revocará la decisión de primer grado para en su lugar conceder el amparo en la medida que dicha autoridad incurrió en vulneración del debido proceso de la sociedad actora. En primer lugar, hay que advertir que los procesos de reorganización o de insolvencia, son los llamados, entre otros, a la realización de los derechos de los acreedores; sin embargo, para los fines de su participación en el concurso, es preciso que estos derechos sean valuados económicamente. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00074-01 Así lo determinan, en su orden, los artículos 24 y 25 de la Ley 1116 de 2006, en cuanto a que el primero estipula que para el desarrollo del litigio el reorganizado y deudor aportará con destino al promotor un «(…) proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, en el cual estén detalladas claramente las obligaciones y los acreedores de las mismas, debidamente clasificados para el caso de los créditos, en los términos del Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen (…)» y el segundo prevé que Los créditos a cargo del deudor deben ser relacionados precisando quiénes son los acreedores titulares y su lugar de notificación, discriminando cuál es la cuantía del capital y cuáles son las tasas de interés, expresadas en términos efectivos anuales, correspondientes a todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso.

cuantía del capital y cuáles son las tasas de interés, expresadas en términos efectivos anuales, correspondientes a todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso.

“Los créditos litigiosos y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago (…). Ahora, doctrinariamente Salvatore Satta en su obra Tratado de Derecho de Quiebra distingue que, para los efectos de la debida conformación de la masa concursal, se debe distinguir entre los créditos pecuniarios y los no pecuniarios 1, ello entendido como los que persiguen una obligación económica (dar) y los otros que no persiguen un rédito monetario en estricto sentido y buscan el acatamiento de una determinara carga (hacer o no hacer), tras el acuerdo que le precedió. 1Satta Salvatore. Instituciones del Derecho de Quiebra. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00074-01 En relación a los primeros, se tiene que para el reconocimiento, dichos compromisos deben ser ciertos y susceptibles del cobro compulsivo, en la medida que para los débitos precarios, la normatividad en cita no prohíbe de manera alguna el inició de procesos declarativos contra el sujeto del juicio concursal, salvo casos especiales, como por

compulsivo, en la medida que para los débitos precarios, la normatividad en cita no prohíbe de manera alguna el inició de procesos declarativos contra el sujeto del juicio concursal, salvo casos especiales, como por ejemplo, las controversias dirigidas a la restitución de inmuebles arrendados con causa en mora en los cánones de arrendamiento cuando estos permitan el desarrollo del objeto social del reorganizado. Esta Corte en relación al mentado reconocimiento y el veto respecto de procesos declarativos, indicó que Ahora bien, es cierto que para la normalización del pasivo y la reactivación de la actividad de la empresa es necesario celebrar el acuerdo de reestructuración con los acreedores, cuya iniciación apareja, entre otros efectos, la prohibición de promover procesos ejecutivos contra el empresario y la suspensión de los que se hallan curso, en la forma y término señalados en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, al igual que sucede en el régimen previsto en la Ley 1116 de 2006 (artículo 20). Pero ninguno de esos estatutos prohíbe la iniciación de procesos ordinarios que persiguen la declaración de un derecho (…). Luego, como es un principio general que lo que no está expresamente prohibido por la ley está permitido, se debe concluir que no existe ningún obstáculo para que el contratante cumplido ejercite las acciones judiciales que tiene a su alcance para la defensa de sus derechos (…). Las acreencias que quedan sometidas al acuerdo de reestructuración son aquellas que pueden ser objeto de dicho trámite, es decir las que tienen que hacerse valer dentro del proceso concursal por ser ciertas y susceptibles de

para la defensa de sus derechos (…). Las acreencias que quedan sometidas al acuerdo de reestructuración son aquellas que pueden ser objeto de dicho trámite, es decir las que tienen que hacerse valer dentro del proceso concursal por ser ciertas y susceptibles de ejecución coactiva ; pero no las prestaciones que, si bien están a cargo del deudor, necesitan ser declaradas por el juez ordinario, las cuales escapan de la esfera de competencia del trámite concordatario y deben establecerse en el 5Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00074-01 correspondiente proceso judicial. La ley no señala expresamente quiénes tienen la condición de acreedores en el acuerdo de reestructuración, pero tal calidad se deduce de los principios que inspiran esa institución, así como del análisis conjunto y sistemático de sus disposiciones. El principio de universalidad establece que el patrimonio del deudor concursado es prenda general de sus acreedores, por lo que éstos pierden el derecho de ejecución individual, dado que con ella se alteraría la situación igualitaria de los demás, al disminuir los activos del deudor. El efecto esencial del acuerdo de reestructuración es la paralización de las acciones individuales de los acreedores, en virtud del postulado elemental de justicia distributiva contenido en la máxima “par conditio creditorum”. Ello quiere decir que los acreedores que quedan sujetos a los efectos de la iniciación de la negociación previstos en los artículos 14 y 34 de la Ley 550 de 1990 (al igual que los que contemplan los artículos 20 y 40 de la Ley 1116 de 2006), son aquéllos cuyo crédito recae sobre dicho patrimonio común

1990 (al igual que los que contemplan los artículos 20 y 40 de la Ley 1116 de 2006), son aquéllos cuyo crédito recae sobre dicho patrimonio común (Subraya la Sala) (SC11287-2016). En segundo lugar, se tiene que el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y su protocolo acogidos por el Estado de Colombia mediante la Ley 967 de 2005, está destinado a establecer un régimen legal para la creación, perfeccionamiento y cumplimiento de los intereses comprometidos en la venta y arrendamiento condicionado, por los altos costos de operaciones financieras, entre otras, de aeronaves, motores de aeronaves y helicópteros. En tal sentido, la Corte Constitucional al resolver sobre la exequibilidad del aludido mecanismo indicó que 6Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00074-01 Usualmente, la financiación del equipo móvil opera en tres modalidades bien definidas: compra con garantía real, reserva de propiedad por parte del vendedor o leasing. Las enormes sumas de dinero que se invierten en la financiación del equipo móvil exigía el diseño de una legislación internacional que permitiera hacer efectivas las garantías (del vendedor, del banco o de la empresa de leassing) en países distintos a aquel en que se suscribió el negocio. La Convención (…) busca, precisamente, generar esos mecanismos, de modo que si el deudor del crédito incumple con el pago, el acreedor pueda perseguir el bien en cualquiera de los países signatarios; vea respetado su derecho por fuera de sus propias fronteras y encuentre apoyo jurisdiccional para hacer

que si el deudor del crédito incumple con el pago, el acreedor pueda perseguir el bien en cualquiera de los países signatarios; vea respetado su derecho por fuera de sus propias fronteras y encuentre apoyo jurisdiccional para hacer efectiva el crédito. En la práctica, ello significa que cuando una compañía (…) suscribe un crédito con una entidad bancaria –por ejemplo, para comprar un nuevo avión o para construir un tren-, la entidad financiera adquiere una garantía, adicional a las exigidas para el contrato, de que su crédito será respetado donde quiera que se encuentre el bien sobre el cual recae la garantía, y que el mismo recibirá reconocimiento internacional y tendrá la preferencia de cobro que le confiere la Convención, por encima de otros derechos de propiedad que puedan exhibirse. La relevancia de este instrumento cobra más fuerza todavía si se tiene en cuenta la diversidad jurídica en materia de protección del derecho a la propiedad de los países por los que usualmente transitan los equipos de transporte objeto de garantía, diversidad que en no pocas ocasiones es fuente conflictos jurídicos de no fácil resolución. Si además se atiende al hecho de que la regulación doméstica en materia de protección del derecho a la propiedad cambia constantemente y resulta imposible prever una línea de protección uniforme, la suscripción de un tratado internacional sobre la materia parece ser la forma más eficiente de unificar estos mecanismos de protección (Subraya la Sala) (C.C. C276-06). Ahora, si bien el numeral 5º del artículo 2º de la citada Convención estipula que «[u]na garantía internacional sobre un objeto se extiende a

(Subraya la Sala) (C.C. C276-06). Ahora, si bien el numeral 5º del artículo 2º de la citada Convención estipula que «[u]na garantía internacional sobre un objeto se extiende a 7Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00074-01 los productos de indemnización de dicho objeto», bajo el entendido que a voces del literal w del canon 1º de la mentada codificación, esos productos son « los monetarios o no monetarios de un objeto, procedentes de la pérdida o de la destrucción física del objeto, o de su confiscación, expropiación o requisición, sean estas totales o parciales»; lo cierto es que de la lectura integral y en conjunto de las mentadas normas, de manera alguna se extracta que se estipuló sobre la manera de cuantificar el aludido resarcimiento. En tal orden, ante el vacío expuesto se tiene que el artículo 5º Cit. en los numerales 2 y 3 prevé que «[l]as cuestiones relativas a las materias regidas por el presente Convenio y que no estén expresamente resueltas en el mismo se resolverán de conformidad con los principios generales en los que se funda o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable», concibiendo esto último como «las normas de derecho interno de la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado del Estado del tribunal que conoce el caso». Luego, habrá que advertir que, salvo estipulación en el contrato suscrito entre las partes, en punto del cálculo de indemnizaciones o que se haya fijado una suma concreta y global en relación a esa temática, dicha compensación comoquiera que se trata de una obligación de carácter

suscrito entre las partes, en punto del cálculo de indemnizaciones o que se haya fijado una suma concreta y global en relación a esa temática, dicha compensación comoquiera que se trata de una obligación de carácter económico y se requiere del reconocimiento en el proceso concursal, debe ser cierta y, por esa vía, tratándose del resarcimiento, le tiene que anteceder el juicio declarativo, para que finalmente el Juez de dicho asunto realice la estimación correspondiente frente a los valores que se pretendan para el desagravio, de conformidad con los derroteros fijados en los artículos 1602 y siguientes del Código Civil. 8Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00074-01

2. Revisadas las documentales remitidas a este sumario y escuchadas las audiencias que acontecieron en el trámite concursal en relación al proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, se observa que la autoridad convocada para acoger parcialmente la objeción presentada y aceptar como obligación los valores referidos en punto de los daños causados al helicóptero objeto del contrato de tenencia, señaló que los valores por reparación ascendieron a costos de reparación del tren de aterrizaje del helicóptero, según cotización de Leonardo Helikopter, a un valor de $1006.014 dólares y segundo costos de reparación de los daños causados por el incumplimiento de preservar y mantener el helicóptero en condiciones adecuadas y de aeronavegabilidad según cotización de Arrow Aviation en $3.289.259 dólares con 81 centavos.

El numeral 5 del artículo 2 de la Ley 967 de 2005 consagra que una garantía

adecuadas y de aeronavegabilidad según cotización de Arrow Aviation en $3.289.259 dólares con 81 centavos. El numeral 5 del artículo 2 de la Ley 967 de 2005 consagra que una garantía internacional sobre un objeto se extiende a los productos de indemnización de dicho objeto (…); de otra parte, la concursada no presentó ningún argumento o prueba para contrariar la suma reclamada por el acreedor en consecuencia resulta procedente el reconocimiento de los costos derivados del daño y la posterior reparación del helicóptero, en virtud de la garantía internacional alegada. En ese sentido se estimará la objeción frente a este punto. Al resolver el recurso de reposición que la aquí actora interpuso contra dicha determinación, el Juez concursal puntualizó que respecto a los gastos derivados de los daños ocasionados en el helicóptero, el Despacho evidenció que los mismos fueron incluidos dentro del contrato de arrendamiento y a su vez, cobijados por la garantía internacional constituida, además soportados por las cotizaciones y la estimación de los daños presentados por el acreedor en su objeción; si bien es cierto, la deudora allegó el comunicado de Charles Taylor respecto a una posible inflación de costos, no se aportó los documentos adjuntos a dicho concepto, así como la estimación 9Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00074-01 realizada por las aseguradoras, es decir, no aportó prueba en contrario que permitiera al Despacho resolver la discrepancia de la suma a reconocer o que concluyera que existe un litigio sobre las acreencias, pues las meras

realizada por las aseguradoras, es decir, no aportó prueba en contrario que permitiera al Despacho resolver la discrepancia de la suma a reconocer o que concluyera que existe un litigio sobre las acreencias, pues las meras afirmaciones de un tercero no son suficientes para concluir en ese sentido (…).

Bajo el marco descrito, la Corte encuentra configurada la vía de hecho, en estrictez, porque la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades al acoger parcialmente la mentada objeción en el proceso concursal, realizó una indebida valoración probatoria e interpretó de manera errónea la normatividad que regía la materia. Frente al último de los yerros, se evidencia que, en efecto, el Juzgador de instancia estuvo desatinado al aplicar las normas relativas con garantías internacionales al proceso de reorganización criticado, pues tal como se dejó sentado delanteramente, si bien el citado mecanismo se constituyó respecto del contrato de arrendamiento cuyo objeto era el helicóptero y la Convención extrajera cobija entre otras las indemnizaciones surgidas, de daños o pérdidas parciales o totales del bien, lo cierto es que dicho clausulado, analizado en su conjunto, por una parte, establece la prerrogativa para dar prelación a ese crédito en relación a otras obligaciones, y por la otra, de manera alguna autoriza al juez para establecer o en su defecto aceptar tales compensaciones automáticamente. De otro lado, se observa que la autoridad convocada igualmente erró

obligaciones, y por la otra, de manera alguna autoriza al juez para establecer o en su defecto aceptar tales compensaciones automáticamente. De otro lado, se observa que la autoridad convocada igualmente erró en cuanto al análisis de los medios de prueba que le allegaron al proceso, en la medida que aunque apoyó su decisión en las cotizaciones de las reparaciones del bien y el contrato de arrendamiento; no solo, omitió que en el negocio jurídico no se estipuló de ninguna forma que ese sería el medio suasorio para estimar los perjuicios causados al vehículo de transporte aéreo, sino que tampoco que esa prerrogativa la tendría el 10Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00074-01 arrendador, sin contar con los argumentos expuestos por la concursada en punto de las disputas sobre la particular materia. Téngase en cuenta que ante tal panorama, para dar la validez necesaria de las cotizaciones referidas, era necesario adelantar el análisis correspondiente a su procedencia, que se tratara de obligaciones ciertas y, como se advirtió, que las obligaciones exigidas fuesen susceptibles de cobro coercitivo; obrar en contrario sería tanto como otorgar una potestad indefinida al presunto acreedor, para tasar sus propias indemnizaciones a través de los medios de prueba que a bien lo tuviera, abrogándose competencias no estipuladas y pretermitiendo juicios en detrimento de las prerrogativas superiores del deudor, quien no tendría la oportunidad de controvertir los elementos como el daño, el nexo causal, la culpa y la

competencias no estipuladas y pretermitiendo juicios en detrimento de las prerrogativas superiores del deudor, quien no tendría la oportunidad de controvertir los elementos como el daño, el nexo causal, la culpa y la tasación en sí misma, sino, además, tendría una afectación frente a los terceros acreedores reconocidos en el concurso, dada la incidencia que tiene la estimación del crédito a la hora de establecer los derechos de voto. En suma, el estrado atacado incurrió en la vía de hecho endilgada, lo que impone conceder el amparo y dejar sin vigor el proveído censurado, a fin de que la célula judicial convocada profiera uno nuevo en el que justifique las razones de su decisión teniendo en cuenta los argumentos aquí expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve, REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar 11Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00074-01 CONCEDER la salvaguarda incoada por Helicópteros Nacionales de Colombia S.A.S. - Helicol en Reorganización. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS los proveídos dictados en las audiencias de 31 de octubre y 3 de noviembre, ambos de 2022, numerales 2 y 5, respectivamente, en lo que refiere a la indemnización por los daños del helicóptero AW139 reclamados por Macquarie Rotorcraft Leasing Holdings Limited en el proceso n° 2096 y las demás que de ella

numerales 2 y 5, respectivamente, en lo que refiere a la indemnización por los daños del helicóptero AW139 reclamados por Macquarie Rotorcraft Leasing Holdings Limited en el proceso n° 2096 y las demás que de ella se desprendan; y se ORDENA al Delegado de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión , profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en este fallo. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente (E) 12Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00074-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13

Consultar sobre este documento ...