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CSJ - STC3363-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3363-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC3363-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02492-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo de 26 de noviembre de 2024 dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela promovida por Marleny del Socorro Herrera Avendaño contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 3 de esa misma especialidad y ciudad, y a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado n° 050013105003-201900181-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió dejar sin efectos la sentencia de casación adversa a sus intereses (12 sep. 2023).Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02492-01

2 En sustento adujo que formuló demanda contra Colpensiones y Fabiola Macías de Ramírez para obtener la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Juan Bautista Ramírez Ortega (13 oct. 1991). Relató que su solicitud de pensión (11 de mayo de 1992) fue negada para otorgarla a la cónyuge del causante.

Señaló que venció en primera instancia (14 nov. 2019),

oct. 1991). Relató que su solicitud de pensión (11 de mayo de 1992) fue negada para otorgarla a la cónyuge del causante.

Señaló que venció en primera instancia (14 nov. 2019), pero el Tribunal accionado revocó la decisión (17 may. 2022) dado el Acuerdo 049 de 1990, que establecía un derecho preferente para la cónyuge. Manifestó que interpuso casación, que fue desestimada en sentencia CSJ SL25432023 (12 de sep.).

De esta última decisión derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que se desplegó una indebida apreciación de las circunstancias fácticas, normativas y jurispridenciales que rodearon el caso concreto.

2. La Sala accionada explicó que resolvió el recurso de casación siguiendo estrictamente los precedentes aplicables al caso, pues según el Acuerdo 049 de 1990, la cónyuge tenía posición prevalente frente a la compañera permanente.

Añade que el Tribunal también desestimó la pretensión porque encontró que la demandante ya no convivía con el causante al momento del fallecimiento, hallazgo que no fue controvertido en ca sación. Colpensiones se opuso a la prosperidad del resguardo. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación pidió su desvinculación del sumario.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02492-01 3

3. La primera instancia declaró el fracaso del resguardo por irrespeto al presupuesto de inmediatez que impera en este tipo de acciones constitucionales.

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3. La primera instancia declaró el fracaso del resguardo por irrespeto al presupuesto de inmediatez que impera en este tipo de acciones constitucionales.

4. La tutelante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales . Destacó que debía flexibilizarse el presupuesto de inmediatez dadas las prerrogativas en discusión.

CONSIDERACIONES

El fracaso del amparo será confirmado, toda vez que la sentencia cuestionada no luce irrazonable.

En efecto, para tomar esa decisión la magistratura inició por relievar que el cargo de la casacionista se dirigió por la senda de puro derecho, por lo que no había controversia sobre algunos hechos relevantes como la muerte del afiliado, los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes y el reconocimiento de la pensión a la cónyuge del difunto y sus hijos.

En seguida estableció que la norma aplicable al caso concreto era la vigente para la época del fallecimiento del afiliado, esto es, el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo anterior conforme a lo reiterado jurisprudencialmente (CSJ SL8572023, SL1379-2019, SL857-2023 y SL2085-2023).Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02492-01 4 Luego recordó que esa norma estableció que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes «en forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado» .

Luego recordó que esa norma estableció que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes «en forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado» . Explicó que, durante la vigencia de esta disposición, el cónyuge tenía una posición prevalente y excluyente frente a la compañera permanente, quien solo podía acceder a la prestación ante la ausencia de aquella.

Concretamente, sostuvo que:

«(...) la norma inaplicada por el juez primigenio, fue el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, que, destacó, no contenían un trato discriminatorio para con la compañera permanente, pues, el precepto claramente indicaba que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, tanto el cónyuge como la compañera del asegurado, solo que en caso de que existiera esposa, se privilegiaba a esta.»

Explicó que jurisprudencialmente se había determinado que la compañera o compañero permanente son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 únicamente a falta de cónyuge. Esta falta no solo se configuraba en los ca sos expresamente enumerados en el artículo 27 del acuerdo (muerte, nulidad matrimonial, divorcio o separación legal), sino que también incluye la ausencia de convivencia efectiva entre los cónyuges. Señaló que esa tes is se fundamentó en el entendimiento de que la lista de causales prevista en la norma no es taxativa sino meramente enunciativa. Expuso que ese criterio

ausencia de convivencia efectiva entre los cónyuges. Señaló que esa tes is se fundamentó en el entendimiento de que la lista de causales prevista en la norma no es taxativa sino meramente enunciativa. Expuso que ese criterio jurisprudencial ha sido consistentemente reafirmado en sentencias CSJ SL2444-2017, SL1621-2020 y SL857-2023,Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02492-01 5 consolidando una línea interpretativa estable sobre este punto de derecho.

Adicionalmente, resaltó que en el ordenamiento jurídico colombiano se contempló el reconocimiento proporcional de la pensión de sobrevivientes en escenarios de convivencia simultánea, donde el causante mantenía relación tanto con su cónyuge como con una compañera permanente. Sin embargo, aclaró que bajo el régimen específico del Acuerdo 049 de 1990 -aplicable al caso concreto por ser la norma vigente al momento del fallecimiento - el derecho pensional estaba reservado exclusivamente para la cónyuge.

De otro lado, respecto a la invocación que hizo la recurrente sobre la sentencia CSJ SL672 -2021, la Sala de casación accionada explicó detalladamente por qué dicho precedente no resultaba aplicable al caso bajo análisis. La sentencia referida examinaba el derecho a la pensión de sobrevivientes en el contexto normativo de la Ley 12 de 1975, mientras que el caso actual se trataba del Acuerdo 049 de 1990, constituyendo marcos jurídicos distintos con sus propias particularidades.

Además, indicó que la controversia jurídica abordada en aquella sentencia giraba en torno al trato discriminatorio que

1990, constituyendo marcos jurídicos distintos con sus propias particularidades.

Además, indicó que la controversia jurídica abordada en aquella sentencia giraba en torno al trato discriminatorio que la legislación otorgaba al compañero permanente hombre, al contemplar como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes únicamente a la compañera permanent e mujer, estableciendo así una discriminación basada en el género.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02492-01 6 Concluyó que e sa situación fáctica y jurídica dif ería sustancialmente del caso actual, donde la discusión se centra en la prelación entre cónyuge y compañera permanente, sin componentes de discriminación por género. También e nfatizó esa distinción para evitar la aplicación mecánica de precedentes en contextos normativos y fácticos diferentes, reafirmando la importancia de analizar cada caso según sus circunstancias específicas y el marco legal aplicable.

Por último, destacó un aspecto fundamental que, en su criterio, reforzaba la decisión del Tribunal, esto es, que además del análisis normativo sobre la prelación entre cónyuge y compañera permanente, el fallador de segunda instancia también desestimó la pr etensión con base en un análisis probatorio, según el cual, encontró acreditado que a la fecha del fallecimiento del afiliado, la demandante ya no ostentaba la calidad de compañera permanente del causante, pues no existía entre ellos convivencia efectiva.

Para la magistratura de casación, ese hallazgo fáctico constituyó un soporte adicional de la sentencia impugnada

ostentaba la calidad de compañera permanente del causante, pues no existía entre ellos convivencia efectiva.

Para la magistratura de casación, ese hallazgo fáctico constituyó un soporte adicional de la sentencia impugnada que, por la naturaleza del cargo formulado por la vía directa, no podía ser controvertido apropiadamente. En tal sentido, predicó que este tipo de cuestionamientos sobre la valoración probatoria debieron ser planteados mediante un cargo por la vía indirecta, lo que no ocurrió en el recurso.

En consecuencia, razonó que esa conclusión fáctica del Tribunal debía permanecer incólume y c omportaba unRadicación n° 11001-02-04-000-2024-02492-01 7 fundamento válido del fallo, incluso con independencia de las consideraciones jurídicas sobre la prelación normativa entre beneficiarios.

Por esas razones coligió que no se configuraron los yerros jurídicos denunciados por la hoy accionante y, por tanto, decidió no casar la sentencia impugnada, y mantener la decisión del Tribunal que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante.

Fíjese entonces que la decisión censurada no obedeció al capricho de la magistratura, sino a la interpretación que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto; esos raciocinios, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales e impiden la injerencia de esta sede constitucional.

Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en

lucen irracionales e impiden la injerencia de esta sede constitucional.

Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC109392021).Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02492-01 8 En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del veredicto objetado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n° 11001-02-04-000-2024-02492-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A816F8398298E674D45F886F37FB61A58D4F1B9F9CEE69FD0FF22CA93A6CD47E Documento generado en 2025-03-13

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