CSJ - STC3365-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3365-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3365-2023 Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00085-01 (Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que formuló Colpensiones S.A. frente a la sentencia de 28 de febrero de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Ileana Otero Narváez instauró como agente oficiosa de Edith Narváez Gutiérrez contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, extensiva a las partes y los intervinientes del proceso adjudicación de apoyos con rad. 2022-00295-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende, a través del presente mecanismo, « se
[le] asigne como (…) “APOYO PROVISIONAL, que permita presentar la solicitud de sustitución pensional de [su] señora madre (…)» o, en su defecto, se conmine a Colpensiones S.A. a recibir la documentación pertinente.Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00085-01 En sustento, adujo que comoquiera que su agenciada, por una parte, padece de « incapacidad permanente por DEMENCIA EN LA
ENFERMEDAD DE ALZHAIMER ASOCIADA A TRASTORNO
COGNITIVO LEVE MAS TRASTORNOS DE ANSIEDAD
padece de « incapacidad permanente por DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHAIMER ASOCIADA A TRASTORNO COGNITIVO LEVE MAS TRASTORNOS DE ANSIEDAD GENERALIZADA», y por la otra, por la discapacidad no le es posible «comparecer a reclamar la sustitución pensional » de su « compañero», promovió el juicio objeto de escrutinio; asegura que acude al amparo con el fin de agilizar la radicación de documentos ante Colpensiones S.A. para acceder a la citada prestación, en la medida que dependía económicamente del fallecido y requiere de la prestación de los servicios médicos.
2. El titular del Juzgado involucrado, precisó que al proceso referido «se le ha dado un trámite célere conforme lo normado por ley teniendo en cuenta que se ordenó a las entidades indicadas la realización de la valoración para la adjudicación de apoyo a lo cual fue realizada, ya por eso se dispone fecha de audiencia para dar combinación al trámite».
La Administradora de Pensiones aludida, no solo, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, sino que, advirtió que la actora no ha elevado ninguna petición en dirección a la sustitución pensional.
3. El a quo denegó el amparo reclamado respecto del citado Juez, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, había cuenta que la actora no ha solicitado en el litigo la designación de apoyo provisional.
Sin embargo, concedió la salvaguarda frente a Colpensiones S.A., tras considerar que la actora informó, previo requerimiento, que la citada entidad se negó a recibir los documentos por los cuales pretendía acceder
Sin embargo, concedió la salvaguarda frente a Colpensiones S.A., tras considerar que la actora informó, previo requerimiento, que la citada entidad se negó a recibir los documentos por los cuales pretendía acceder 2Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00085-01 a la citada prestación, circunstancia que no está llamada a soportar, en razón a la presunción de capacidad que tienen las personas. Por lo anterior, ordenó a la susodicha sociedad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas seguidas a la notificación de la decisión «reciba y dé trámite a la solicitud de pensión de sobrevivientes de Edith Narváez Gutiérrez, eliminando todos los condicionamientos injustificados que limiten el goce efectivo de su capacidad jurídica y de las prestaciones sociales a que tenga derecho, y adoptando fórmulas de ejecución que respeten sus derechos fundamentales».
4. La AFP accionada impugnó la anterior determinación, y para ello señaló similares argumentos a los expuestos a los que rindió en el informe respectivo; agregó que los términos en que fue dispensada la salvaguarda pretermiten los trámites judiciales y administrativos con los que cuenta la accionante, inclusive elevar peticiones formales.
CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación formulada y al escrito de tutela, se observa que la petición principal de la protección instada por Ileana Otero Narváez como agente oficiosa de Edith Narváez Gutiérrez va dirigida a que se la designe como persona de apoyo de su progenitora con el fin de adelantar los trámites necesarios ante Colpensiones S.A., en
Ileana Otero Narváez como agente oficiosa de Edith Narváez Gutiérrez va dirigida a que se la designe como persona de apoyo de su progenitora con el fin de adelantar los trámites necesarios ante Colpensiones S.A., en relación a la sustitución pensional a la que asegura tiene derecho; y en tal orden se anticipa que la decisión opugnada deberá revocarse habida cuenta que se evidencia que esa particular temática se encuentra satisfecha. Se arriba a la anterior conclusión, comoquiera que a la salvaguarda solicitada le sobreviene la carencia actual de objeto por hecho superado, si 3Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00085-01 se tiene en cuenta que precisamente el Juez convocado, ya en el trámite del presente asunto, emitió el pronunciamiento que corresponde al fin último del proceso de adjudicación de apoyos, y en tal orden, resolvió «Declárese a la señora ILEANA OTERO NARVAEZ como apoyo de la señora EDITH NARVAEZ GUTIERREZ, frente a la solicitud de pago de la sustitución pensional ante la administradora colombiana de Colpensiones y el cobro mensual y aditicio de dicha pensión» (15 mar. 2023). Luego, la accionante se encuentra habilitada para adelantar las gestiones que considere ante la citada entidad y, con esa perspectiva, resulta improcedente el amparo, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido o cuando menos han mutado. Sobre el tópico, esta Sala ha indicado: (...) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había
menos han mutado. Sobre el tópico, esta Sala ha indicado: (...) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…). El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-0014701, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 4Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00085-01
00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ
4Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00085-01 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras). Corolario de lo anterior, se impone revocar el fallo refutado, para en su lugar negar el amparo al sobrevenir una carencia actual de objeto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para en su lugar NEGAR la salvaguarda rogada. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada) 5Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00085-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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