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CSJ - STC3367-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3367-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3367-2023 Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00175-01 (Aprobado en Sesión de doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de marzo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María Lucy Pardo Ariza instauró contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta capital, extensiva a la Defensoría de Familia, el Ministerio Público y demás intervinientes en el consecutivo 201900259. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a una pronta y debida justicia», para que se «den por notificados por conducta concluyente a los herederos y se de aplicación al art. 301 del C.G.P.», en el juicio que promovió con miras al reconocimiento de la unión marital de hecho entre ella y el fallecido José Sagrario Ariza Ardila. En sustento adujo que, acreditados los presupuestos fácticos de la acción incoada, el estrado censurado acogió sus pretensiones (3 dic. 2021);Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00175-01 inconformes, los hermanos del difunto apelaron la decisión y el superior ordenó enterar a «los herederos (…) Nancy [Yas]mín Ariza [Ardila] y José de Jesús Ariza Durán», quienes formularon «nulidad y les nombraron abogado de amparo

ordenó enterar a «los herederos (…) Nancy [Yas]mín Ariza [Ardila] y José de Jesús Ariza Durán», quienes formularon «nulidad y les nombraron abogado de amparo de pobreza». Alegó que, invalidada la actuación (29 jul. 2022), solicitó al iudex cognoscente «que se diera por notificados por conducta concluyente a los [precitados] por cumplir los requisitos estipulados en el art. 301 del C.G.P.», empero fue negada (17 en. 2023), con sustento en «manifestaciones absurdas dado que se cumplen (sic) con todos los requisitos de ley». 2.- El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su proceder, con apoyo en las motivaciones de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá (1 feb. 2023) en la providencia que dirimió el ruego tuitivo elevado por Nancy Yasmin Ariza Ardila (rad. 11001-22-10000-2023-00045-00), donde puntualizó: «como lo demostró el juez accionado al remitir las actuaciones debidamente digitalizadas, el mismo tomó los correctivos correspondientes frente a la determinación adoptada por esta Corporación el pasado 29 de julio del año que pasó, y si bien el profesional del derecho designado en la segunda instancia como abogado de pobre de la accionante y allí demandada contestó la demanda ante el juzgado el 19 de octubre de 2022 y la representó, también lo es que esa designación fue dejada sin valor y efecto por el Tribunal, luego, lo

demanda ante el juzgado el 19 de octubre de 2022 y la representó, también lo es que esa designación fue dejada sin valor y efecto por el Tribunal, luego, lo que corresponde acorde con lo ordenado, es que la demandada y aquí accionante se notifique del auto admisorio de la demanda para que ejerza el derecho a la defensa que le asiste frente a la demanda interpuesta y solicite nuevamente, si a bien lo tiene, designación de un abogado de pobre, para que sea el despacho de conocimiento quien provea sobre el particular».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

2Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00175-01 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio, por no hallar satisfecho el requisito de la subsidiariedad, por cuanto la querellante «frente al proveído de 17 de enero de 2023, tuvo la oportunidad de incoar el recurso de reposición correspondiente, pero lo cierto es que no lo hizo, cuando le correspondía para procurar la salvaguarda de sus derechos ante el juez ordinario, para desquiciar las decisiones que le eran adversas»; en todo caso, afirmó que lo discutido no se muestra descabellado, pues lo cierto es que, declarada la «nulidad», la gestora no ha acreditado la «notificación de la segunda de las demandadas mencionadas, en la dirección informada dentro de la litis». 2.- Replicó la precursora porque, en su sentir, lo resuelto por el a quo «no consulta las pruebas allegadas al despacho y las decisiones tomadas dentro del caso», siendo evidente la violación de sus prerrogativas, ya que, deben

litis». 2.- Replicó la precursora porque, en su sentir, lo resuelto por el a quo «no consulta las pruebas allegadas al despacho y las decisiones tomadas dentro del caso», siendo evidente la violación de sus prerrogativas, ya que, deben aplicarse las previsiones del artículo 301 procedimental, como quiera que los convocados «han tenido acceso y conocimiento al proceso de unión marital de hecho tanto en el juzgado accionado, como en el superior». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia la improsperidad de la salvaguarda y la consiguiente ratificación del veredicto rebatido, pero por las razones que pasan a exponerse. 2.- Auscultadas las diligencias objeto de reproche se tiene que, en sede de apelación, el Tribunal de Bogotá evidenció que dos de los sucesores del pretenso compañero permanente, no habían sido llamados a la Litis, por ende, les «advirtió de la nulidad» (11 mar. 2022) y, atendiendo sus manifestaciones, los amparó por pobres y les designó abogado de oficio; finalmente, anuló el trámite surtido a partir de la sentencia, inclusive, de conformidad con el artículo 137 del Estatuto Adjetivo (29 jul.). 3Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00175-01 El juzgado cuestionado dispuso obedecer lo así resuelto y, en consecuencia, requirió a la actora para que «notificara personalmente a los demandados José de Jesús Ariza Durán y Nancy [Yas]min Ariza Ardila» (29 ag.

consecuencia, requirió a la actora para que «notificara personalmente a los demandados José de Jesús Ariza Durán y Nancy [Yas]min Ariza Ardila» (29 ag. 2022); María Lucy aportó la dirección electrónica de Ariza Durán, ante lo cual el iudex instó a la secretaría a notificar el escrito genitor en ese buzón digital y volvió a conminar a aquella «a acreditar (…) la notificación de (…) Nancy [Yas]min (…) a la dirección física carrera 18 No. 8-64 de Acacías, Meta», otorgándole un lapso de 30 días para el efecto (5 oct. 2022). El 17 de enero de 2023, el despacho negó la rogativa de María Lucy, encaminada a que «se tuviera por notificados por conducta concluyente» a los mencionados y la «requirió», una vez más, para que vinculara a Nancy Yasmín, «so pena de dar por terminado el presente trámite por desistimiento tácito de conformidad con el artículo 317 del C.G.P.»., providencia que, contrario a lo aseverado por el a quo constitucional, esta refutó, a través de los medios defensivos ordinarios (Archivo digital: 77.Recurso de reposición en subsidio apelación.pdf). La queja principal fue « negada» y, rechazada por improcedente la secundaria (29 mar. 2023). Para tal efecto, el sentenciador reprochado empezó por recordar los términos de la «nulidad» decretada en auto de 29 de julio de 2022 y, acto seguido, precisó: «Si bien es cierto a la demandada [Yasmin] Ariza [Ardila] le fue nombrado

empezó por recordar los términos de la «nulidad» decretada en auto de 29 de julio de 2022 y, acto seguido, precisó: «Si bien es cierto a la demandada [Yasmin] Ariza [Ardila] le fue nombrado abogado en amparo de pobreza por parte del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Familia, también lo es, que dicha designación lo fue para que la representara en la alzada que se estaba llevando en el superior, representación que feneció al momento en el que el Tribunal emite la decisión el 29 de julio de 2022, en la cual, se repite, declaró la nulidad de lo actuado en esa Corporación, es decir, se debe realizar nuevamente la notificación a la demandada [Yasmin] Ariza [Ardila] por cuanto no se ha hecho parte en 4Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00175-01 debida forma en el proceso de unión marital de hecho». Dicho esto, descartó la posibilidad de revocar su postura inicial, por lo que la mantuvo indemne, «negando» la alzada por «no encontrarse enlistado en el artículo 321 del C.G.P.» el proveído confutado. 3.- Memórese que el numeral 1º del artículo 290 del Código General del Proceso impone surtir la «notificación personal» al demandado o a su representante o apoderado judicial, «del auto admisorio de la demanda», debiendo remitirle «una comunicación (…) por medio del servicio postal

representante o apoderado judicial, «del auto admisorio de la demanda», debiendo remitirle «una comunicación (…) por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino» (num. 3, art. 291). Tal formalidad, sin embargo, puede ser sustituida, a voces del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, por «el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio». Así mismo, es posible que el «demandado» manifieste conocer el «auto admisorio de la demanda» o constituya «apoderado» para que lo represente en el respectivo litigio, casos en los cuales, se «entenderá notificado por conducta concluyente» , en los términos del artículo 301 del ordenamiento ritual.

No obstante, ninguno de los eventos anteriores exonera al convocante de «correr traslado de la demanda» , el cual, como lo establece el

ordenamiento ritual.

No obstante, ninguno de los eventos anteriores exonera al convocante de «correr traslado de la demanda» , el cual, como lo establece el artículo 91 ejusdem, «se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como 5Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00175-01 mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda». En el sub judice, según da cuenta el expediente, José de Jesús Ariza Durán, previo informe del Tribunal, acudió al pleito aduciendo desconocer el devenir procesal y pidiendo «declarar la nulidad de todo lo actuado» (Archivo digital: 18MemorialSrJosédeJesúsAriza.pdf), mientras que Nancy Yasmin Ariza Ardila hizo presencia requiriendo «amparo de pobreza y la designación de apoderado a fin de que tramite incidente por indebida notificación a [su] favor y conteste la demanda alegando la prescripción por cuanto no [fue] notificada de este proceso y [se] enter[ó] únicamente por la acción de tutela que interpuso la señora

conteste la demanda alegando la prescripción por cuanto no [fue] notificada de este proceso y [se] enter[ó] únicamente por la acción de tutela que interpuso la señora María Lucy Pardo Ariza en contra de este Tribunal» (Archivo digital: 35MemorialSolicitudAmparodePobreza.pdf). De manera que ninguno de los citados «manifestó conocer determinada providencia» ni «constituyó apoderado judicial», como para colegir que se estaban «notificados por conducta concluyente» como lo sugiere la accionante y, en todo caso, no hay evidencia que permita predicar que se les puso en conocimiento el pliego de apertura (art. 91), máxime cuando, como lo acotó el juez recriminado, el nombramiento del abogado de oficio a quien sí se compartió el link de la foliatura (Folio 3, archivo digital: 71.Solicitud Envío copia expediente.pdf), quedó cobijado con «la invalidez decretada» el 29 de julio de 2022. 4.- Así las cosas, independientemente de si esta Sala comparte o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como lo anhela la impulsora, quien aspira a imponer su 6Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00175-01 propia visión acerca de la solución que debió darse a su pedimento, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018,

tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021 y STC-6724-2022). Sobre el particular, se ha esbozado que: el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 34462020, reiterada en STC6720-2022 y STC1583-2023). 5.- Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será refrendado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

7Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00175-01

AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente (E)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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