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CSJ - STC3378-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3378-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC3378-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01262-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Rodrigo Azriel Maldonado Paris contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual se hizo extensiva a la Comisión Seccional Disciplinaria de Bogotá y a los sujetos procesales reconocidos en el proceso disciplinario 201801222.

ANTECEDENTES

1. El promotor, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que estima vulnerados por la autoridad accionada.

2. Refirió, básicamente que, producto de la compulsa de copias ordenada por la Juez Cuarenta y CuatroRad. n° 11001-02-30-000-2025-01262-00

2 Civil del Circuito al interior del reivindicatorio 2017-00205 en el que fungió como apoderado de la parte demandada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo sancionó con suspensión por dos meses para el ejercicio de la profesión de abogado, mediante sentencia de 2 de julio de 2024, por incurrir, a título de dolo, en la falta prevista en el art. 33-8 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber consagrado en el canon 28-6 ib.

2024, por incurrir, a título de dolo, en la falta prevista en el art. 33-8 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber consagrado en el canon 28-6 ib. Dijo que, por considerar que en trámite de notificación de un auto por medio del cual la colegiatura rechazó una solicitud de adición del fallo (auto de 9/oct/2024) se lesionó el debido proceso, formuló incidente de nulidad que también fue rechazado de plano el 22 de octubre de aquel año y que, «sin surtir el proceso de notificación alguna… se dispone mediante oficio 418 de remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo la derogada figura denominada – Consulta» , grado jurisdiccional desatado mediante proveído de 22 de enero de 2025 que le fue notificado, vía correo electrónico, el 11 de febrero siguiente. Sostuvo que contra el auto que rechazó la invalidación de lo actuado interpuso reposición y apelación, a los cuales «a la fecha en que se interpone la presente acción constitucional… no [se les] ha dado curso, trámite y resolución… omisión que viola la garantía constitucional a la doble instancia». Ahora bien, señaló que una vez conoció la providencia que desató la consulta solicitó (i) su adición «a efecto de que se revisara el atributo de la competencia funcional dado que es un presupuesto necesario para proferir sentencia, pues de conformidad conRad. n° 11001-02-30-000-2025-01262-00 3

revisara el atributo de la competencia funcional dado que es un presupuesto necesario para proferir sentencia, pues de conformidad conRad. n° 11001-02-30-000-2025-01262-00 3 la Ley 2430 de 2024 – Ley Estatutaria de Administración de Justicia – suprimió la figura de la consulta en su artículo 56» y (ii) su nulidad «por ausencia de competencia»; sin embargo, tales postulados fueron denegados por improcedentes con auto de 21 de abril de 2025.

3. En esta oportunidad Rodrigo Azriel Maldonado Paris cuestiona que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial carecía de competencia para pronunciarse en sede de consulta frente al fallo sancionatorio proferido por la Comisión Seccional de Bogotá que lo sancionó, pues: « no sólo aplicó al asunto una norma derogada - Art. 112 Ley 270 de 1996 - que habilitaba el - grado jurisdiccional de consultanormatividad no aplicable dado que el fallo de primera instancia fue objeto de petición de adición, y su resolución se notificó vía correo electrónico de fecha - 10 de octubre de 2024 - y de conformidad con el artículo 8 de la ley 2013 de 2022 - en esa medida entonces la sentencia de segunda instancia incurrió: 1) Defecto Orgánico por carecer absolutamente de competencia para tramitar y decidir mediante el grado denominado - Consultagrado excluido por el Art. 56 de la Ley 2430 de 2024 - Ley Estatutaria de Administración de Justicia - cuya vigencia data de

tramitar y decidir mediante el grado denominado - Consultagrado excluido por el Art. 56 de la Ley 2430 de 2024 - Ley Estatutaria de Administración de Justicia - cuya vigencia data de fecha - 9 de octubre de 2024 -, e igualmente el Juez en Sala Unitaria carece de competencia para imprimir trámite y desatar el petitorio de adición a sentencia emitida por Sala Plural, 2) Defecto Procedimental Absoluto toda vez que el Juez ColegiadoComisión Nacional de Disciplina Judicial - actuó con desconocimiento, y al margen flagrante del procedimiento establecido en las normas procesales y de orden público previamente citadas - Art. 287, y 302 del Código General del Proceso, y 3) Defecto Fáctico en atención a que omitió y desconoció en forma flagrante y manifiesto el elemento probatorio decisión judicial - auto interlocutorio de fecha - 9 de octubre de 2024mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá- desató el petitorio de adición elevado contra la sentencia de primera instancia de fecha - 8 de julio de 2024 - auto que varía y desplaza el atributo de firmeza y ejecutoria de la sentencia hasta la decisión y su notificación [SIC]».Rad. n° 11001-02-30-000-2025-01262-00 4 Además de lo anterior, sostiene que «la sentencia de segunda instancia objeto de amparo aplica una proscripción, cual es, la responsabilidad objetiva dado que no individualizó ni valoró cada una de las solicitudes o recursos presentados, atribuyendo una supuesta

segunda instancia objeto de amparo aplica una proscripción, cual es, la responsabilidad objetiva dado que no individualizó ni valoró cada una de las solicitudes o recursos presentados, atribuyendo una supuesta conducta dilatoria únicamente por la cantidad de actuaciones realizada por el investigado».

4. Solicita, en consecuencia, que al ampararse sus derechos fundamentales, «se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha – 22 de enero de 2025».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto del magistrado ponente del fallo que dirimió el grado jurisdiccional de consulta defendió la legalidad del proveído destacando que: «(…) los presuntos defectos orgánico, procedimental y fáctico, así como la alegada falta de motivación de la sentencia… no evidencian una vulneración directa de derechos fundamentales, sino que reflejan la inconformidad del accionante con la valoración jurídica y probatoria realizada por el juez disciplinario. En ese sentido, la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para reabrir el debate probatorio ni para cuestionar la interpretación razonada que el juez natural efectuó de las normas aplicables al caso concreto, pues su finalidad no es sustituir la competencia del juez ordinario ni revisar nuevamente el fondo de las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso, salvo que se configure una evidente vulneración de garantías constitucionales, circunstancia que no se advierte en el presente asunto (…)»

2. La magistrada de la Comisión Seccional de

salvo que se configure una evidente vulneración de garantías constitucionales, circunstancia que no se advierte en el presente asunto (…)»

2. La magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ponente de la sentenciaRad. n° 11001-02-30-000-2025-01262-00 5 sancionatoria, se opuso a la prosperidad del resguardo pues no vulneró derecho fundamental alguno del accionante.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la presente acción de tutela atiende el presupuesto de la inmediatez que le es connatural y, sólo de superarse tal examen, si la autoridad accionada lesionó las prerrogativas fundamentales de Maldonado Paris, al interior del juicio de disciplinario que se adelantó en su contra, por proferir una decisión sin tener competencia para ello, dado que la figura de la consulta fue expulsada del ordenamiento jurídico y no analizar a profundidad las circunstancias que dieron origen a la compulsa de copias y su posterior sanción por parte de

la Comisión Seccional Disciplinaria de Bogotá.

2. De la inmediatez Tal exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), enRad. n° 11001-02-30-000-2025-01262-00 6 este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ, STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016) [Resalta la Sala]. Así, se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio. En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que:

urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio. En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que: «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016 y STC12287-2016, entre otras). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal debe ser incoada dentro de un plazo razonable queRad. n° 11001-02-30-000-2025-01262-00 7 no puede exceder de seis meses contados a partir de la

De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal debe ser incoada dentro de un plazo razonable queRad. n° 11001-02-30-000-2025-01262-00 7 no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

3. Solución al caso concreto Del análisis de los hechos expuestos, advierte la Sala que la salvaguarda no está llamada a ser acogida pues el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la acción se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado, como se explica a continuación. 3.1. Si bien Rodrigo Azriel Maldonado Paris en su demanda menciona que interpuso recursos y formuló solicitudes de adición y nulidad contra algunas providencias, entre ellas la sentencia de 22 de enero de 2025 y que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió una determinación el 21 de abril de aquel año -en la que denegó por improcedente tales súplicas-, lo cierto es que esos medios de opugnación y las reiterativas peticiones a lo que iban dirigidas era a perpetuar el debate en torno a la supuesta falta de competencia del colegiado accionado para decidir, tema que fue abordado y resuelto de fondo por la Tribunal Disciplinario en el fallo que desató la consulta, por lo que el examen de la inmediatez, en punto del plazo razonable referido en el acápite 2 de las consideraciones de este fallo,

Disciplinario en el fallo que desató la consulta, por lo que el examen de la inmediatez, en punto del plazo razonable referido en el acápite 2 de las consideraciones de este fallo, debe realizarse a partir de la notificación de dicho proveído.Rad. n° 11001-02-30-000-2025-01262-00 8 En tal virtud, es claro que el actor tardó en acudir a este remedio constitucional, habida consideración que el proveído censurado, data de 22 de enero de 2025 y su notificación se produjo el 11 de febrero siguiente mientras que la formulación de esta demanda acaeció el 4 de noviembre de aquel año , de acuerdo con el reporte de interposición vía correo electrónico; es decir, superado con amplitud el semestre establecido como razonable por el precedente jurisprudencial Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Así las cosas, el presunto afectado con las actuaciones y decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a lo atacado, pero fundamentalmente

y decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso cuando se trata de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho:Rad. n° 11001-02-30-000-2025-01262-00 9 «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal

cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC12196-2014; reiterado en STC10554-2018). [Negrillas fuera de texto]. En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivoRad. n° 11001-02-30-000-2025-01262-00 10 3.2. Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; empero, en este caso, el gestor no presentó argumento alguno tendiente a tratar de

particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; empero, en este caso, el gestor no presentó argumento alguno tendiente a tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo. En torno a este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requerimiento de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias SU-961 de 1999; T-743 de 2008 y T-033 de 2010, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sin embargo, esta Corporación no advierte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la

cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sin embargo, esta Corporación no advierte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que será este el criterio que se impondrá para la desestimación del amparo, lo que releva a estaRad. n° 11001-02-30-000-2025-01262-00 11 particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la razonabilidad de las decisiones criticadas, pues tal examen está condicionado a la superación del referido requisito temporal. 3.3. Por lo demás, es menester reiterar lo dicho precedentemente en torno a que los recursos y peticiones reiterativas no modifican la contabilización del semestre indicado por la jurisprudencia habida cuenta que, como se advirtió, esta Sala tiene sentado que la formulación de postulaciones evidentemente improcedentes, no alteran necesariamente el análisis sobre la «inmediatez». Lo anterior porque, el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación inconducentes o inviables pues, en tales eventos, el criterio de la temporalidad se desdibujaría comoquiera que

sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación inconducentes o inviables pues, en tales eventos, el criterio de la temporalidad se desdibujaría comoquiera que siempre será posible que el disconforme interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática. Así las cosas, en casos similares en los que se intentó obviar el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores que redundaban finalmente en el mismo propósito o con la interposición de remedios procesales impertinentes o inoportunos, esta Corporación expuso «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, laRad. n° 11001-02-30-000-2025-01262-00 12 solicitud resuelta…retomó la situación definida […] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada en STC11067-2015).

4. Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda torna inviable el resguardo, siendo esta la razón única para no acceder al resguardo, pues el examen de la razonabilidad de las decisiones censuradas se encuentra condicionado a la superación de los presupuestos generales de procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, entre ellos, el de la inmediatez.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

condicionado a la superación de los presupuestos generales de procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, entre ellos, el de la inmediatez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala Con impedimento aceptado

HILDA GONZÁLEZ NEIRARad. n° 11001-02-30-000-2025-01262-00

13 Con impedimento aceptado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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