CSJ - STC3383-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3383-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC3383-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01150-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Mónica Patricia Quintero Pabón y Francisco José Robles Santos contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras rad. n°2020-00072-00.
ANTECEDENTES
1. Los promotores, por intermedio de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, «inocencia, buena fe exenta de culpa, falta de interpretación objetiva e integral de las pruebas y tercera edad» , presuntamente vulneradas por la autoridad accionada, por lo que solicitaron « decretar la nulidad de la sentencia » y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01150-00 2 contenga « una VALORACIÓN OBJETIVA de las pruebas, especialmente las que tienen que ver con las declaraciones rendidas por LUIS ALBERTO LÓPEZ GONZALEZ ante la Procuraduría Delegada y ante la Sala Especializada del Tribunal, para ponderar el valor probatorio
especialmente las que tienen que ver con las declaraciones rendidas por LUIS ALBERTO LÓPEZ GONZALEZ ante la Procuraduría Delegada y ante la Sala Especializada del Tribunal, para ponderar el valor probatorio de las mismas, habida cuenta de sus abiertas contradicciones».
2. Sustentaron la queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expusieron que adquirieron la posesión de buena fe exenta de culpa del predio denominado «2 Palmas», con folio inmobiliario n° 080-123496 de la ciudad de Santa Marta, por cuenta de la compraventa efectuada en el año 2009 a Luis Alberto López Gónzalez, cuyo valor ascendió al valor de $80 000.000, aclarando que la matrícula inmobiliaria se abrió en virtud de la declaratoria de posesión que se hiciera a favor de Francisco Robles Santos. 2.2. Anotaron que tras percatarse de que se trataba de la posesión y no propiamente de la propiedad se retractaron del negocio, pero Luis Alberto disminuyó el valor a $25 000.000, a lo que accedieron y procedieron al pago de dicha suma, agregando que aquél omitió informarles que la misma posesión ya la había vendido anteriormente a Álvaro Enrique Flórez Prieto, venta «forzada al parecer, por paramilitares y formalizada en documento autenticado». 2.3. Indicaron que con posterioridad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de LuisRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01150-00
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Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de LuisRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01150-00 3 Alberto López y Alba Luz Polo Mejía solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente, con la finalidad de obtener la devolución del predio denominado « 2 Palmas», alegando actos de desplazamiento por grupos paramilitares al margen de la ley registrados en el año 2003, calificándolos a ellos como «colaboradores paramilitares». En dicho trámite se presentaron como opositores. 2.4. Manifestaron que los supuestos desplazamientos denunciados por los actores no existieron, además, la venta entre ellos estuvo rodeada de confianza, porque «la compradora era cuñada del vendedor con lazos consanguíneos y de afinidad civil». 2.5. Señalaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, autoridad que adelantó las etapas pertinentes, remitiendo las diligencias al Tribunal querellado, que el 27 de octubre de 2025 accedió a las súplicas, al tiempo que, desestimó sus oposiciones, declaró no probada su buena fe exenta de culpa, y ordenó la entrega del predio a los reclamantes, decisión que, en su sentir, carece de una valoración integral probatoria. 2.6. Argumentaron que para el momento en que
declaró no probada su buena fe exenta de culpa, y ordenó la entrega del predio a los reclamantes, decisión que, en su sentir, carece de una valoración integral probatoria. 2.6. Argumentaron que para el momento en que compraron la posesión del predio «NO EXISTÍA vestigio de despojo ú ocupación paramilitar en el mismo, lo cual les indicaba a los compradores que el predio estaba libre de terceros, invasión u ocupación de hecho de cualquier índole», con lo que demostraban su buena fe exenta de culpa. Además, con anterioridad a la venta ellos habían establecido su residencia en los Estados Unidos, porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01150-00 4 lo que desconocían si el vendedor había sido víctima de desplazamiento, amenazas o actos intimidatorios similares. 2.7. Refirieron que la decisión del Tribunal carece de una debida valoración probatoria, « ya que debió sopesar las contradicciones en las declaraciones de… Luis López González, lo cual era un indicador grave en su contra, pero no lo hizo ». Además, no se atendió que ellos no contaban con antecedentes judiciales, por lo que se presumía una buena conducta, de ahí que lo que correspondía era « desestimar la demanda de Restitución y mantener la venta de posesión efectuada por las partes o en su defecto, abonarles el principio de buena fe exenta de culpa y ordenar a su favor las compensaciones económicas reparativas acorde a la normatividad y tomando como base económica el avalúo del lote y mejoras que militan en el expediente».
su favor las compensaciones económicas reparativas acorde a la normatividad y tomando como base económica el avalúo del lote y mejoras que militan en el expediente». 2.8 Finalmente, solicitaron que se decretara como prueba la rendición de su testimonio, así como el de Luis Alberto López González, con el fin de que expliquen el negocio jurídico de la compraventa de la posesión respecto del terreno «2 Palmas».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. Destacó que el fallo no luce irrazonable, pues se fundamentó en la valoración conjunta de las pruebas incorporadas al expediente, y explicó que no reconoció la calidad de segundosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01150-00 5 ocupantes de los hoy actores, porque para la época residían en los Estados Unidos, devengaban ingresos por sus labores en ese país y Mónica Quintero no alegó la necesidad de vivienda para su núcleo familiar, sino con el deseo de obtener un lugar de descanso. Agregó que, contra el fallo criticado, los promotores cuentan con la acción de revisión.
2. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional de Tierras, la Alcaldía Distrital de Cartagena, en escritos separados,
2. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional de Tierras, la Alcaldía Distrital de Cartagena, en escritos separados, pidieron su desvinculación del trámite, pues no son las autoridades llamadas a responder las peticiones constitucionales.
3. La Procuraduría General de la Nación refirió que, para censurar fallos emitidos por Restitución de Tierras, las partes cuenta con el recurso extraordinario de revisión, siempre que se cumpla con el presupuesto de taxatividad que dispone la norma. Además, las actuaciones adelantadas por las sedes judiciales no lucen irrazonables.
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas refirió que la acción de tutela no es procedente contra actuaciones judicial.
Adicionalmente, señaló que los promotores cuentan con la acción de revisión conforme al artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, la cual se debe promover dentro de los términos y para los fines señalados en el canon 355 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01150-00 6
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los
proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Cuestión preliminar.
En primer lugar, frente a la petición probatoria traída en el libelo inicial, basta con decir que su práctica resulta superflua para resolver el asunto, pues la censura recae sobre la actuación adelantada ante el funcionario natural, deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01150-00 7 la cual, con suficiencia, da cuenta el expediente contentivo del asunto criticado, por lo que, con los medios suasorios adosados a éste, es suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo. De esta forma, y a voces de lo
del asunto criticado, por lo que, con los medios suasorios adosados a éste, es suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo. De esta forma, y a voces de lo reglado en el artículo 22 del decreto 2591 de 1991, la solicitud resulta innecesaria. Frente a la falta de obligación de decretar pruebas pedidas en sede constitucional, la Corte ha considerado que: (…) el juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de las circunstancias que originaron la controversia y la forma de desatar el pleito, para que pueda resolver. Así lo explicó la Sala cuando aseguró que «resulta claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991)» (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00) (CSJ STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-0000401; reiterado en STC5449-2016; STC5695-2022).
3. Del caso concreto. 3.1. De la razonabilidad de la decisión.
De entrada, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 27 de octubre de 2025 no denota arbitrariedad, porque el colegiado
3.1. De la razonabilidad de la decisión. De entrada, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 27 de octubre de 2025 no denota arbitrariedad, porque el colegiado cuestionado, tras analizar los requisitos de procedibilidad de la demanda de restitución, explicar en qué consistió el desplazamiento forzado, hacer referencia a la justiciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01150-00 8 transicional y verificar el contexto de violencia en el sector Don Jaca de Santa Marta -lugar donde está ubicado el inmuebleanalizó la naturaleza jurídica del bien, señalando que: se trata de un predio baldío ubicado en la zona urbana del municipio de Santa Marta, ente territorial quien fue vinculado al presente trámite, en caso de prosperar las pretensiones de la solicitud objeto de estudio, se tendrá en cuenta que es al referido municipio a quien le correspondería realizar la formalización del inmueble ubicado en la carrera 3 # 187 – 64 del sector de Don Jaca del Distrito Histórico, Cultural y Turístico de Santa Marta, Magdalena Seguidamente, analizó la identificación física del fundo y las afectaciones del área reclamada, precisando que: la ubicación del predio pretendido dentro de la denominada línea negra no genera impedimento alguno para su restitución en el marco de la ley de víctimas, ya que se trata de un concepto de territorio que respeta los derechos adquiridos por terceros; sin embargo, como quiera que las normas en cita consagran el deber
negra no genera impedimento alguno para su restitución en el marco de la ley de víctimas, ya que se trata de un concepto de territorio que respeta los derechos adquiridos por terceros; sin embargo, como quiera que las normas en cita consagran el deber de permitir el acceso de las comunidades étnicas a sus sitios sagrados; en caso de prosperar la solicitud de restitución de tierras, se emitirán las advertencias correspondientes a las autoridades del caso y al beneficiario de la medida de restitución. Zanjado lo anterior, estudió la relación jurídica de los solicitantes con el predio pretendido en restitución, indicando que: En ese contexto, describe el libelo de la demanda que los solicitantes LUIS ALBERTO LOPEZ GONZÁLEZ y ALBA LUZ POLO MEJÍA se vincularon al lote urbano objeto de reclamo como consecuencia de una división material que hiciese en vida el padre del señor LUIS LÓPEZ en favor de todos sus hijos, correspondiéndole a él una extensión superficiaria de media hectárea que constaba de dos lotes, uno en la orilla del mar y el otro, en la parte alta de la carretera. Siendo el predio solicitado en restitución, el que se encuentra en borde de playa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01150-00 9 Afirma el solicitante que tanto él como sus hermanos, y antes de él su padre y abuelo, dedicaron el predio para su habitación, la agricultura y la pesca hasta el año 2005 cuando finalmente se
9 Afirma el solicitante que tanto él como sus hermanos, y antes de él su padre y abuelo, dedicaron el predio para su habitación, la agricultura y la pesca hasta el año 2005 cuando finalmente se producen los alegados hechos victimizantes que conllevaron a su salida definitiva de la zona. Bajo ese entendido, y de acuerdo con la tradición del inmueble, descrita en el acápite anterior, se extrae que para la temporalidad en que se afirma tuvo lugar su desplazamiento forzado (2005), el predio objeto del litigio carecía de registro inmobiliario, y, además, de inscripción de personas con derechos reales o titulares del derecho de dominio; de tal manera, que la relación de los solicitantes con el predio urbano reclamado, al momento de su desplazamiento forzado, no puede ser otra que la de ocupantes. Con relación a los actos de ocupación ejercidos sobre el lote materia de restitución, el señor LUIS ALBERTO LOPEZ GONZALEZ en diligencia de interrogatorio de parte surtida ante el Juzgado de instrucción, relató: “PREGUNTA: ¿cómo nace su relación jurídica con el predio denominado Dos Palmas como llega usted a ese lote de terreno?
RESPUESTA: bueno es una herencia de mi abuelo el papá de mi papá eran casi dueños de todo, ellos iban vendiendo entonces mi abuelo nos dejó esa herencia a nosotros los nietos entonces adquirí yo el pedazo ese de Las Dos Palmas que nosotros yo era pescador y siempre hemos vivido con mi esposa (…) PREGUNTA:
abuelo nos dejó esa herencia a nosotros los nietos entonces adquirí yo el pedazo ese de Las Dos Palmas que nosotros yo era pescador y siempre hemos vivido con mi esposa (…) PREGUNTA: ¿qué actividad económica o explotación ejerce usted en el predio aparte de la residencia? RESPUESTA: nosotros somos agricultores y pescadores además tenemos una cooperativa de trabajadores de pescadores y le administramos personal a PRODECO nosotros tenemos una cooperativa PREGUNTA: ¿cómo era el estado del lote de terreno Dos Palmas cuando usted lo recibió de la herencia como manifestó RESPUESTA: todo era bonito legal no teníamos problema con nadie PREGUNTA: ¿sí pero que había en el predio en cuanto a construcciones mejoras? RESPUESTA: no había nada nada más la casita que yo hice una pieza me iba con mis hijos y sembré coco, mango eso era lo único que había no había más nada, cerqué con alambre púa es lo único que tenía el predio una pieza y la cerca PREGUNTA: o sea las mejoras que usted le hizo fue la pieza a las cercas RESPUESTA: y una muralla de piedra que está en la playa nada más el resto es lo que están ahí es lo que han hecho todas las construcciones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01150-00 10 (…) PREGUNTA: durante ese tiempo que tenía 20 años al 2003 que salió desplazado a qué dedicó usted su predio las dos palmas RESPUESTA: a sembrar tomate mango tamarindo limón eso era lo que nosotros sembramos tomate ají paquilla todo eso era lo que sembramos y la pesca lo dedicamos a la pesca
RESPUESTA: a sembrar tomate mango tamarindo limón eso era lo que nosotros sembramos tomate ají paquilla todo eso era lo que sembramos y la pesca lo dedicamos a la pesca nosotros teníamos chinchorro y lancha y trabajos PREGUNTA: para el consumo de ustedes mismos de la familia o lo comercializaban en algún momento RESPUESTA: vendíamos porque cogíamos muchos pescados.” De su lado la señora ALBA LUZ POLO MEJÍA indicó ante el Juzgado de instrucción: “PREGUNTA: ¿Cómo será su llegada al predio conocido como Dos Palmas? RESPUESTA: Bueno, fue cuando me conocí con el papá de mi hijo, el señor Luis Alberto López González, es cuando hago conocimiento del predio, y pues cuando ya ingreso a decidirnos a vivir con él, nos vamos allá, hacia el predio. PREGUNTA: ¿En qué año fue? RESPUESTA: Eso fue en 1990 PREGUNTA: ¿En el noventa se organizó usted con el señor González y se fueron a vivir al predio? RESPUESTA: Sí, sí señor. PREGUNTA: ¿Qué había en el predio cuando ustedes llegan a vivir? RESPUESTA: Solamente una piececita, una piecita ahí hecha como bloquecito y cocinábamos prácticamente en ese tiempo con pimpina, que se usaba la pimpina de gas. PREGUNTA: ¿Qué mejoras realizaron ustedes en ese predio durante su vivencia ahí? RESPUESTA: Pues se sembró árboles como mango, limón, más que todo
se usaba la pimpina de gas. PREGUNTA: ¿Qué mejoras realizaron ustedes en ese predio durante su vivencia ahí? RESPUESTA: Pues se sembró árboles como mango, limón, más que todo tamarindo, cosas frutales. - PREGUNTA: ¿Sabe usted o tiene conocimiento cuánto mide el predio? RESPUESTA: Pues con exactitud, exactitud no sé, sé que tiene como cuarenta de, como cuarenta de frente, algo así. Yo casi no me inmiscuyo mucho en estas cuestiones, o sea, de medidas y eso, muy poco no. Eso se encarga mi esposo. - (…) PREGUNTA: ¿Cuándo ustedes llegaron ahí que dice que empezaron a explotar ahí el predio ese urbano Las Dos Palmas? RESPUESTA: Bueno, aparte de lo que sembramos ahí en los predios, que fueron árboles frutales. También tuvimos siembra de pimentón, de tomate. Que sólo hasta lo distribuíamos al mercado o cajitas que se le despachaban y lo llevábamos.” Refieren los señores LÓPEZ y POLO que se vincularon al predio objeto de reclamación en virtud de la donación que en vida le hiciere el abuelo del señor LUIS LÓPEZ aproximadamente en el año 1990; a su vez, indican en sus relatos que, inicialmente, se trataba de un terreno sin mejoras sobre el cual edificaron una pequeñaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01150-00 11 vivienda de una pieza donde residían en compañía de su núcleo familiar.
de un terreno sin mejoras sobre el cual edificaron una pequeñaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01150-00 11 vivienda de una pieza donde residían en compañía de su núcleo familiar. Arguyen los deponentes que, sobre la porción de terreno solicitada, contaban con árboles frutales que destinaban para el consumo propio, mientras que el señor LUIS ALBERTO LÓPEZ se dedicaba a la pesca que luego comercializaba para la obtención de recursos económicos; labores que desarrollaron de manera tranquila hasta el año 2003 cuando, según afirma, se ven enfrentados a hechos de violencia que se abordarán en líneas posteriores. A su turno, la opositora MÓNICA QUINTERO PABON, en su interrogatorio practicado ante el juzgado de instrucción, dio cuenta de la presencia del señor LÓPEZ en el predio reclamado, señalando que al momento en que dice haberse vinculado al aludido inmueble, efectuó un recorrido en compañía de su esposo FRANCISCO ROBLES SANTOS y del señor LUIS ALBERTO LÓPEZ, y, en ese sentido refirió: “Cuando llegamos allá, el señor Luis Alberto se encontraba allí en su lote. Era, yo recuerdo que era como un monte, no había grandes construcciones ni nada. Él llega, nos hace un recorrido por el lote, nos dice que tiene varios lotes. Yo no pasé a los otros lotes, pero mi esposo sí fue con él, porque yo le dije en realidad el
grandes construcciones ni nada. Él llega, nos hace un recorrido por el lote, nos dice que tiene varios lotes. Yo no pasé a los otros lotes, pero mi esposo sí fue con él, porque yo le dije en realidad el que escoge el lote y el que va a comprar es el señor Francisco. Entonces, ¿para qué voy a irme yo hasta allá? Yo me quedé en una parte y él le recorrió todas otras las propiedades que tenía. Y mi esposo cuando regresó dijo me gusta este porque está en una parte alta y a mí me gusta estar en lo alto, en el mar, porque yo he vivido en el mar, he trabajado en el mar en Estados Unidos por muchos años y sé cómo se pone el mar cuando llegan las mareas. Entonces, por la ubicación estratégica, la altura que tenía el lote, a mi esposo le llamó la atención. Entonces, ya nos concentramos en ese lote. Entonces, el señor López empezó a mostrarle los linderos, las medidas del lote y me acuerdo tanto que le dijo por la parte sub-norte, ese lote es de mi tío Jaime, que se llama Jaime López. Por acá, por la parte del oeste, tenemos el Mar Caribe, por la otra parte la línea del tren, porque ese terreno llega hasta la línea del tren. Y al otro costado tengo a mi compadre, el doctor Howard (…) PREGUNTA: ¿Cómo era el estado del lote de terreno denominado Dos Palmas cuando ustedes están celebrando la negociación? ¿Qué construcciones había? ¿Cómo estaba el terreno?Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01150-00 12
RESPUESTA: Bueno, en el terreno de la, porque ahí hay dos
¿Qué construcciones había? ¿Cómo estaba el terreno?Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01150-00 12
RESPUESTA: Bueno, en el terreno de la, porque ahí hay dos terrenos, porque se hicieron dos compras a dos personas diferentes. Entonces yo le puedo describir el primer terreno donde se hizo la compra. Al señor Luis Alberto López González, cuando llegamos allí, allí había unos cuantos árboles, era como uno o dos árboles de mango, lo que recuerdo, y eso era como estaba montado , no estaba limpio y al lado del terreno se observaba una casita. En malas condiciones , pero no era en ese terreno, sino al terreno del lado que actualmente ese terreno del lado se le compró al doctor Howard Angulo Gómez, que hace los dos terrenos, hacen el área que ustedes están determinando allí más o menos 1250 metros” Nótese que la narrativa de la opositora MÓNICA QUINTERO da cuenta que al momento de su ingreso al inmueble pretendido se encontraban árboles frutales sobre la porción que dice haber adquirido por negociación con el señor LUIS ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ; adicionalmente, indica que además se encontraba una mejora consistente en una casa de material, en medianas condiciones, que alcanzaron a edificar en el inmueble que se encontraba en la extensión de terreno contigua que, según informa, adquirió por compra a un señor de nombre HOWARD
ANGULO.
Así las cosas, en el presente asunto se acredita preliminarmente
encontraba en la extensión de terreno contigua que, según informa, adquirió por compra a un señor de nombre HOWARD
ANGULO.
Así las cosas, en el presente asunto se acredita preliminarmente la legitimación que ostentan los señores LUIS ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ y ALBA LUZ POLO MEJÍA para ejercer la presente acción de restitución de conformidad con lo contemplado en los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. Seguidamente, estudio la condición de víctima de los reclamantes, destacando que: si bien muchas veces son evidentes los hechos que conllevan al desplazamiento forzado, no debe perderse de vista, que en otros casos suelen ser tan simples y silenciosas que solamente pueden ser percibidas por quien resulta víctima de este flagelo, situación que dificulta la prueba de los hechos victimizantes, siendo necesario acudir a informes, estudios y documentos que permitan identificar el contexto de violencia en una zona o región determinada. En ese contexto, resulta del caso memorar que, según lo narradoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01150-00 13 en el libelo de introducción, la génesis del desplazamiento de los solicitantes tuvo lugar en el año 2003 cuando, al decir del señor LUIS ALBERTO LÓPEZ, se presentaron en su casa hombres pertenecientes al grupo armado ilegal de “Los Rojas” quienes lo forzaron mediante amenazas contra su vida, para que se dirigiera hacia la Notaría a suscribir una Escritura de Compraventa del Lote
pertenecientes al grupo armado ilegal de “Los Rojas” quienes lo forzaron mediante amenazas contra su vida, para que se dirigiera hacia la Notaría a suscribir una Escritura de Compraventa del Lote que queda en primera línea de mar denominado “2 Palmas”. La venta forzada se realizó en favor del señor Álvaro Enrique Flores Prieto, a quien calificó como “paramilitar” y quien fue posteriormente asesinado, conforme se dijo en las versiones libres de los postulados alias “El Negro” y “Rigoberto”. Relata que luego de la suscripción de la Escritura de venta, el solicitante dijo haber permanecido en el predio hasta el año 2005, año del abandono definitivo causado por el asesinato de su padre Félix Antonio López Pérez y su hermano Ernis López Castro, quienes se encontraban en su vivienda a eso de las 3:00 am, cuando llegaron hombres vestidos con uniformes del CTI y dijeron que se trataba de un allanamiento, el padre del solicitante abrió la puerta de la vivienda y lo tomaron a él y a su hijo y los asesinaron en la terraza del casa. Hecho violento que atribuye a hombres pertenecientes a los grupos paramilitares que operaban en la zona y que tenían un gran interés en controlar las salidas al mar para efectos del transporte y tráfico de drogas; sostiene que se trataba entonces de una disputa por el territorio para efectos de ser explotado como ruta del narcotráfico; el grupo armado mencionado por el solicitante como autor del crimen y apoderamiento de las tierras es el denominado “Los Rojas”.
disputa por el territorio para efectos de ser explotado como ruta del narcotráfico; el grupo armado mencionado por el solicitante como autor del crimen y apoderamiento de las tierras es el denominado “Los Rojas”. Indica que desde el año 2009 y dado el acompañamiento policivo y el uso de un chaleco antibalas pudo visitar ocasionalmente la zona y recuperar el lote ubicado arriba de la carretera, el cual se encuentra bajo su administración a través de familiares suyos que habitan el sector de Don Jaca. Sin embargo, respecto del lote “2 Palmas” el solicitante dijo que cuando pudo visitar ocasionalmente la zona de Don Jaca a partir del año 2009, encontró que su predio estaba invadido por personas pertenecientes a los mismos grupos armados ilegales que lo habían obligado a firmar la compraventa en el año 2003 y que también privaron de la vida a su padre, hermanos y primos. Respecto de la venta del lote, manifestó el solicitante que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01150-00 14 encontrándose en situación de abandono y con su lote “2 Palmas” invadido por paramilitares, en el año 2009, la señora MÓNICA QUINTERO PABÓN, le propuso comprarle una parte del lote, negocio al que el solicitante accedió en vista de su difícil situación económica y su imposibilidad de retorno al mismo. Para verificar esta información de la demanda es pertinente entrar a revisar lo que revela el material probatorio dentro del proceso;
situación económica y su imposibilidad de retorno al mismo. Para verificar esta información de la demanda es pertinente entrar a revisar lo que revela el material probatorio dentro del proceso; con relación a los hechos victimizantes que dieron lugar a la presente solicitud de restitución el solicitante LUIS ALBERTO LOPÉZ GONZÁLEZ relató en la diligencia de interrogatorio de parte, surtida ante el Juzgado de instrucción, lo siguiente: “PREGUNTA: usted manifestaba de que en el año 2003 a consecuencia de la familia Rojas le tocó abandonar el predio por favor relate qué fue lo que sucedió RESPUESTA: bueno estábamos, eran como a las 7 de la mañana, estaba yo componiendo la malla que iba a salir a pescar, y me cogieron unos grupos y me encañonaron, venga que necesitamos hablar con usted, y yo digo que tengo que hablar con ustedes, estaban todos armados con fusil, no que venga que necesitamos esta playa porque esta playa necesitamos para montar droga, y si esto es mío el propietario como así que vamos para que tiene que hacer una compra y venta o si no lo matamos, pues me citaron ese día y yo por miedo como ellos eran los que mandaba en esa zona me llevaron a la Notaría que estaba por la playa en ese tiempo y me obligaron a hacer una compra y venta que yo tengo yo metido su papel en el proceso e hizo una compra y venta a nombre de un señor que vivía en Gaira que trabajaba con ellos un tal Brito, aparece también los papeles que yo le entrega la fiscalía, y yo le hice la compra y venta porque era en ese tiempo el abogado
en el proceso e hizo una compra y venta a nombre de un señor que vivía en Gaira que trabajaba con ellos un tal Brito, aparece también los papeles que yo le entrega la fiscalía, y yo le hice la compra y venta porque era en ese tiempo el abogado era Howard Angulo era un abogado de los Rojas que el juez que dice que le v
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