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CSJ - STC3386-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3386-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC3386-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00777-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós). Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Gregorio García Pereira contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , trámite al que se vinculó a los Juzgados Quinto y Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes y demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la « tutela judicial efectiva» , presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el marco del proceso coercitivo que en su contra adelanta Julio Cesar Polanía Martínez, identificado con el radicado No. 201400386.Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00777-00

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, «envi[ar] al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla el auto de 15 de septiembre de 2021 proferido en segunda instancia».

2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro de la citada contienda, el 16 de septiembre de del

15 de septiembre de 2021 proferido en segunda instancia».

2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro de la citada contienda, el 16 de septiembre de del año pasado la Colegiatura convocada notificó por estados dos (2) autos proferidos el día anterior en trámite del recurso de apelación contra dos autos del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, uno confirmando lo decidido el 3 de septiembre de 2019, con que « tácitamente se negó la solicitud de limitación de la medida cautelar de embargo (…)»; y el otro con que se inadmitió la alzada contra la decisión de negar el «saneamiento del proceso vía control de legalidad», pero se ordenó al juzgador de primer grado impulsar la práctica de una medida cautelar de secuestro sobre el «Globo 1 M de 149.506 metros».

Sostiene que el Tribunal envió al juzgado de primera instancia únicamente la primera decisión, lo que «se verifica en el expediente digital», por lo que el 15 de diciembre le solicitó vía correo electrónico, « información sobre si los dos autos del 15 de septiembre de 2021 fueron enviados al Juzgado Quinto Civil del Circuito y se solicitaba, además, enviar los dos autos de fecha 3 de septiembre de 2019 al Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla (…) ya que para ese entonces la Juez Quinto se declaró impedida y cambiaron la radicación del proceso». Asevera que no recibió respuesta a su requerimiento, y en vez de ello, la secretaría del Tribunal lo remitió porRad. n.° 11001-02-03-000-2022-00777-00

radicación del proceso». Asevera que no recibió respuesta a su requerimiento, y en vez de ello, la secretaría del Tribunal lo remitió porRad. n.° 11001-02-03-000-2022-00777-00 correo electrónico a los Juzgados Quinto y Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, donde el primero informó que se declaró impedido para conocer del decurso y lo remitió a su homólogo Sexto; y el segundo no emitió pronunciamiento alguno, impedimento declarado infundado el 8 de febrero de 2022 por aquella Colegiatura, para dejar definitivamente radicado el asunto en el Juzgado que lo venía conociendo, circunstancias que, en su criterio, justifican la intervención en el asunto por parte del juez de tutela.

3. Una vez asumido el trámite, el día 10 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO a). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por intermedio de uno de sus Magistrados, corroboró que el 15 de septiembre de 2021 resolvió, por separado, los recursos de apelación contra los proveídos del 3 de septiembre de 2019 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. Precisó que, según informe rendido por la Colegiatura de la Sala, el 14 de octubre de 2021 se remitió al juzgado de primera instancia el link del expediente, «el cual se envió

Precisó que, según informe rendido por la Colegiatura de la Sala, el 14 de octubre de 2021 se remitió al juzgado de primera instancia el link del expediente, «el cual se envió completo sin faltarle ninguna pieza, inclusive los dos autos de fecha 15 de septiembre de 2021», en sustento de lo cual remitió el link del expediente y el oficio 526 del 14 de octubre de 2021.Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00777-00 b). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían recibido más intervenciones.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador

caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano García Pereira recae, en la supuesta omisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo seguido de procesoRad. n.° 11001-02-03-000-2022-00777-00 declarativo de rendición provocada de cuentas, que en su contra adelanta Julio Cesar Polanía Martínez, consistente en no haber remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, el auto del 15 de septiembre de 2021, con que confirmó el proveído de 3 de septiembre de 2019 « mediante el cual tácitamente se negó la solicitud de limitación de la medida cautelar de embargo elevada por el demandado», pues además allí se dispuso «exhortar a la señora Juez Quinta Civil del Circuito de Barranquilla para que impulse la práctica de la medida cautelar de secuestro del predio conocido como Globo 1 M, de 149.506 mts2 (…)».

3. No obstante, de la intervención realizada durante el presente trámite por la Colegiatura accionada, se constató que la secretaría de ésta remitió por correo electrónico el expediente del asunto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de

3. No obstante, de la intervención realizada durante el presente trámite por la Colegiatura accionada, se constató que la secretaría de ésta remitió por correo electrónico el expediente del asunto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla mediante mensaje de datos, el Oficio No. 0526 del 14 de octubre de 2021 y el link de acceso al expediente, el cual, una vez revisado por esta Sala, contiene la aludida decisión echada de menos por el gestor dentro de la carpeta denominada « 05 Cuaderno segunda Instancia Apelación de auto

43.116». Bajo este panorama, al haberse cumplido lo puntualmente solicitado por el actor a través de este mecanismo especial de protección, desde antes de presentarse la tutela el 9 de marzo pasado, mediante el envío por parte del Tribunal Superior de Barranquilla del expediente completo al juzgado de origen, la Corte colige que no existe acción u omisión alguna por parte de la autoridad accionada, que amerite la intervención excepcional e impostergable del juez de tutela.Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00777-00 Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de

efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones

derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivosRad. n.° 11001-02-03-000-2022-00777-00 específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).

4. Por otra parte, cabe precisar que aunque el gestor también acusó a dicha Colegiatura de no haber emitido respuesta frente a la « petición» que con el mismo propósito le elevó el 15 de diciembre de 2021, basta con señalar que no solo, tal y como quedó visto, la situación ya se superó, por lo que resulta inane efectuar en esta sede algún tipo de pronunciamiento al respecto, sino que ningún quebrantamiento superior existió en lo que tiene que ver con la inconformidad expuesta, porque tal y como lo ha establecido de tiempo atrás la jurisprudencia constitucional,

pronunciamiento al respecto, sino que ningún quebrantamiento superior existió en lo que tiene que ver con la inconformidad expuesta, porque tal y como lo ha establecido de tiempo atrás la jurisprudencia constitucional, las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales en el marco de una actuación judicial, deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio; de ahí que, entonces, sólo se puede imputar el desconocimiento del derecho fundamental de petición, cuando se trate de solicitudes sobre asuntos netamente administrativos, no judicial, como ocurre en el presente caso (STC5292-2021).

5. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00777-00 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Con Ausencia Justificada

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Con Ausencia Justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Con Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Con Ausencia Justificada

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