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CSJ - STC3387-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3387-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC3387-2023 Radicación n°. 11001-02-30-000-2023-00345-00 (Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela promovida por Manuel Alejandro Correal Tovar contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicialy la Universidad Nacional de Colombia. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes e interesados en la convocatoria 27 para la selección de jueces y magistrados de la Rama Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El actor se inscribió en la convocatoria 27 de la Rama Judicial -Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018-, para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior -Sala Civil-.Radicación no. 11001-02-30-000-2022-00345-00 2 2.2. Mediante Resolución CJR22-0351 del 1º de septiembre de

2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó los resultados de las pruebas de aptitudes y de conocimiento, obteniendo un total de 852,75. 2.3. El 9 de febrero de 2023, fue notificada la Resolución CJR23resultados de las pruebas de aptitudes y de conocimiento, obteniendo un total de 852,75. 2.3. El 9 de febrero de 2023, fue notificada la Resolución CJR230061, que decidió la admisión de los aspirantes al concurso, en la cual fue rechazado, por no acreditar el requisito de experiencia mínima exigida para el cargo. 2.4. El 13 de febrero siguiente, el actor solicitó verificar lo anterior; no obstante, el 22 de marzo posterior, la Unidad le informó que no se acreditó el requisito mínimo de experiencia, por lo cual no fue admitido para la convocatoria. 2.5. Al respecto, el promotor censura que no se tuvo en cuenta su experiencia como docente catedrático, pese a que no fue concurrente con otros cargos, lo cual considera discriminatorio frente a aquellas personas que ejercieron otras actividades profesionales. Resaltó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era idóneo para la protección de sus derechos, pues la convocatoria exige realizar el curso de formación judicial que será convocado próximamente, razón por la cual requiere una decisión urgente.

3. Conforme a lo relatado, solicitó ordenar a los accionados «valorar los documentos que prueban el cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo, teniendo en cuenta todos los períodos de experiencia profesional como docente de cátedra» y, en consecuencia, cambiar su estado de rechazado, por admitido.Radicación no. 11001-02-30-000-2022-00345-00

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Unidad accionada y la Universidad Nacional allegaros las resoluciones correspondientes a la convocatoria.

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Unidad accionada y la Universidad Nacional allegaros las resoluciones correspondientes a la convocatoria.

2. El actor allegó cronograma de la convocatoria 27, resaltando que el 17 de octubre próximo inicia el curso de formación judicial por lo que acudir a los recursos de la nulidad y restablecimiento del derecho no constituyen un medio adecuado.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, de lo planteado por el gestor se infiere que pretende que se dejen sin efectos los actos administrativos por los cuales se estableció su rechazo del concurso de méritos.

2. Frente al particular, advierte la Sala que el accionante tiene a su disposición otro mecanismo de defensa para ventilar los reparos aquí esgrimidos, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario contemplado para plantear la controversia propuesta y para solicitar al juez natural la suspensión de la decisión atacada desde la interposición de la demanda, por lo cual la acción de tutela es improcedente. Al respecto, en un caso similar, esta Sala destacó que: …los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos,

nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunciónRadicación no. 11001-02-30-000-2022-00345-00 4 de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama. (STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC10209-2020, CSJ STC14671-2021, CSJ STC15988-2021, CSJ STC1989-2022, CSJ STC11522023, CSJ STC638-2023, CSJ STC2786-2023). En ese sentido, la Sala ha considerado que, contrario a lo afirmado por el tutelante, el proceso contencioso administrativo sí es idóneo y eficaz para rebatir la decisión cuestionada, pues en dicho trámite se puede solicitar al juez natural la suspensión provisional del acto administrativo desde la interposición de la demanda (Tesis reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC16407-2018, CSJ STC13240-2021, CSJ STC27862023).

3. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la

2023).

3. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 11001-02-30-000-2022-00345-00 5 (Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente (E)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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