CSJ - STC3390-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3390-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3390-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00269-01 (Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación del fallo emitido el 15 de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que María Yaneth Rodríguez Hernández le promovió a la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los intervinientes en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Alimentos El Jardín S.A. ANTECEDENTES 1.- La accionante aduce que la convocada violó sus derechos en el trámite acusado, comoquiera no la vinculó ni le notificó de su inicio, pese a que debía hacerlo por ser acreedora laboral de la sociedad sometida a liquidación judicial. Precisó que para conjurar la omisión solicitó la nulidad de la actuación; sin embargo, la demandada la negó (27 jul. 2022). Además, continuó con el trámite y fijó fecha para la audiencia de adjudicaciónRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00269-01 de bienes, sin resolver los recursos que interpuso contra la desestimación de su rogativa. 2.- La Superintendencia defendió su proceder. No hubo más pronunciamientos. 3.- El Tribunal negó el amparo al comprobar que, contrario a lo alegado por la actora, la entidad accionada desató los recursos
2.- La Superintendencia defendió su proceder. No hubo más pronunciamientos. 3.- El Tribunal negó el amparo al comprobar que, contrario a lo alegado por la actora, la entidad accionada desató los recursos formulados contra el interlocutorio que desató la nulidad (8 nov. 2022). Agregó, que no había lugar a analizar el fondo de dicha directriz porque la actora no la refutó mediante la acción constitucional, y, de todos modos, su acreencia podía ser reconocida en la liquidación en los términos del artículo 16 de la Ley 1116 de 2006. 4.- La gestora impugnó, insistiendo en las observaciones del escrito inicial. CONSIDERACIONES El veredicto se confirmará, comoquiera que las actuaciones reprochadas no lesionan los derechos fundamentales de la peticionaria. En primer lugar, no es cierto, como lo indicó la accionante en el escrito de tutela, que la Superintendencia no hubiese dirimido los recursos enfilados contra la negativa a anular la actuación. Como se advierte de las piezas que reposan en este trámite, mediante providencia de 8 de noviembre de 2022 confirmó esa determinación y negó la apelación que subsidio se interpuso. Luego, definido como 2Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00269-01 estaba el punto, la accionada estaba habilitada para continuar con el trámite de la liquidación judicial. En segunda medida, la pluricitada negativa tampoco es
2Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00269-01 estaba el punto, la accionada estaba habilitada para continuar con el trámite de la liquidación judicial. En segunda medida, la pluricitada negativa tampoco es arbitraria, pues, en lo esencial, se edificó en que el inicio del proceso fue notificado en legal forma a los terceros interesados, mediante aviso publicado en la página Web de la Superintendencia, como en el establecimiento de comercio. Al respecto, indicó: En el presente proceso, el aviso que da publicidad al inicio del proceso, fue fijado por el término de 10 días hábiles, en la baranda virtual de la Superintendencia de Sociedades, el día 27 de noviembre de 2020 y se desfijó el 11 de diciembre de 2020 (Rad.2020-01612920), indicándole a los acreedores de la deudora que debían presentar sus créditos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes contados a partir de la desfijación del presente aviso, allegando prueba de su existencia y cuantía, directamente ante la liquidadora Adicionalmente, de la constancia allegada por la liquidadora con el descorre del escrito de nulidad (Rad.2021-01-524074), se advierte que el aviso fue fijado por la auxiliar de la justicia a la entrada del establecimiento de comercio donde la concursada desarrollaba su objeto social (Auto de 27 de julio de 2022). Hermenéutica que armoniza con los numerales 4° y 5° del
auxiliar de la justicia a la entrada del establecimiento de comercio donde la concursada desarrollaba su objeto social (Auto de 27 de julio de 2022). Hermenéutica que armoniza con los numerales 4° y 5° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, en tanto prevén que esos son los mecanismos para notificar el inicio del proceso a los terceros, e igualmente, que a partir de su publicación despunta el término para que los acreedores hagan valer sus derechos. Así, dichos preceptos señalan: La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá: (…) 3Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00269-01
4. La fijación por parte del Juez del concurso, en un lugar visible al público y por un término de diez (10) días, de un aviso que informe acerca del inicio del mismo, el nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores deberán presentar sus créditos. Copia del aviso será fijada en la página web de la Superintendencia de Sociedades, en la del deudor, en la sede, sucursales, agencias, por este y el liquidador durante todo el trámite.
5. Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. (…).
Entonces, como la notificación del inicio de la liquidación judicial de la sociedad Alimentos El Jardín S.A. se realizó conforme a
de la existencia y cuantía del mismo. (…). Entonces, como la notificación del inicio de la liquidación judicial de la sociedad Alimentos El Jardín S.A. se realizó conforme a las pautas establecidas en la Ley 1116 de 2006, o al menos la promotora no demostró lo contrario ante el juez del concurso, mal puede aducir que no fue convocada al procedimiento. Otra cosa es que no haya comparecido a hacer valer sus derechos como acreedora de la sociedad concursada, dentro de los veinte (20) días siguientes a la desfijación del aviso publicado por la Superintendencia y el liquidador de la empresa En suma, se descarta que la Superintendencia denunciada haya quebrantado las garantías de la promotora, razón por la cual, se ratificará la sentencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la 4Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00269-01 República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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