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CSJ - STC3397-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3397-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC3397-2025

Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00012-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinti cinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de febrero de 202 5 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que Imelda Zúñiga, José Luis, María Fernanda, Lizeth Vanessa y Angie Valentina Campo Zúñiga instauraron contra el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 19001-31-10001-2023-00331-00.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas, por medio de apoderado, invocaron la guarda del derecho al «debido proceso» para que se ordenara a la autoridad censurada «resolver el recurso de reposición interpuestoRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00012-01

2 contra el interlocutorio de 2[3] de octubre de 2023, teniendo en consideración que, dentro del término otorgado para tal fin, la parte demandante NO SUBASNÓ las falencias [por las que se les requirió] » y, en consecuencia , dejar sin efectos el proveído de 19 de diciembre de 2024.

Del dossier se extrae que el Juzgado Primero de Familia de Popayán, en el proceso declarativo de filiación

en consecuencia , dejar sin efectos el proveído de 19 de diciembre de 2024.

Del dossier se extrae que el Juzgado Primero de Familia de Popayán, en el proceso declarativo de filiación extramatrimonial que Luis Salvador Galvis promovió contra los tutelantes y los herederos indeterminados del causante José Nereido Campo Cruz, inadmitió la demanda porque, que entre otros, carecía de «(…) los Registros civiles de nacimiento de los sujetos pasivos e igualmente del demandante, requisito este indispensable para acreditar el parentesco respecto del presunto padre fallecido y para efectos de la inscripción de que trata el Decreto 1260 de 1970» y, concedió cinco (5) días para subsanar la (25 sep. 2023).

Los ac tores señalaron que vencido dicho término «la parte demandante NO SUBSANÓ (…) esto es, NO ALLEGÓ el registro civil de nacimiento del demandante, partida de bautismo, c édula o cualquier otro documento que acreditara la existencia y representación de la parte demandante y la calidad en la que intervendría en el proceso, de conformidad a lo normado en los artículos 84 y 85 del Código General del Proceso; razón por la cual era inevitable el RECHAZO DE LA DEMANDA», sin embargo, mediante auto de 23 de octubre siguiente el juzgado admitió la demanda y recurrida tal decisión, la mantuvo incólume (19 dic. 2024).

2.- El Juzgado Primero de Familia de Popayán allegó link del expediente objetado y explicó los fundamentos en losRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00012-01

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2.- El Juzgado Primero de Familia de Popayán allegó link del expediente objetado y explicó los fundamentos en losRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00012-01

3 que se apoyó para expedir la resolución de 19 de diciembre de 2024.

Luis Salvador Galvis sostuvo que «el 14 de junio de 2024, en escrito remitido al despacho de conocimiento e identificado como archivo 029MemorialApoderadoDte.pdf del expediente digital, SE APORTÓ el registro civil de nacimiento del actor, que se enunció en el escrito de subsanación de la demanda».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán desestimó la salvaguarda , tras advertir que no hay «(…) evidencia suficiente en el acervo (…) que permita concluir que se ha vulnerado el derecho al debido proceso de los accionantes, ya que la decisión controvertida está debidamente motivada (…)», en tanto, ningún «(…) exabrupto [se cometió] al considera r subsanada la demanda inicialmente inadmitida y darle curso con su admisión, pues siendo la directora natural del proceso bien hizo en valorar como lo hizo, la reacción de la parte actora a la inicial inadmisión del libelo, siendo además probable que en caso de acoger los planteamientos meramente adjetivos de la pasiva, para sobre ellos rechazar la demanda, sí hubiera quebrantado por exceso ritual manifiesto el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los allí demandantes (…)».

2.- Los gestores replicaron el anterior desenlace ,

quebrantado por exceso ritual manifiesto el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los allí demandantes (…)».

2.- Los gestores replicaron el anterior desenlace , alegando que el a quo constitucional «(…) no valor ó adecuadamente las pruebas que reposan en el expediente; por cuanto desconoce que NO EXISTE en la demanda, ni en el escrito de subsanación: registro civil de nacimiento, partida de bautismo, cédula o cualquier otro documento que acredite la identificación, existencia y representación de la parte demandante y la calidad en la que intervendría en el proceso, razón por la cual era inevitable el rechazo deRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00012-01

4 la demanda»; además incurrió en yerro al afirmar que «la decisión cuestionada al juzgado accionado fue debidamente motivada».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa y la refrendación de lo resuelto en primera fase, como quiera que la providencia de 19 de diciembre de 2024 expedida por el Juzgado Primero de Familia de Popay án en pleito n.° 2023-00331, no configura una vía de hecho, mucho menos puede calificarse de caprichosa, ya que se basa en reflexiones carentes de arbitrariedad.

Luego de realizar un breve resumen del interlocutorio refutado, esto es, el que «admitió la demanda», memoró que los argumentos de los recurrentes, se cimentaron en que:

«El apoderado de la parte pasiva, (…) manifestó no estar conforme

refutado, esto es, el que «admitió la demanda», memoró que los argumentos de los recurrentes, se cimentaron en que:

«El apoderado de la parte pasiva, (…) manifestó no estar conforme con la decisión , habida cuenta que de acuerdo a los errores indicados en el auto inadmisorio de la demanda no fueron completamente subsanados, lo que a su juicio debió conllevar a que el Despacho rechazara la demanda por indebida subsanación. Aduce que la parte activa no allegó el Registro Civil de Nacimiento del Demandante; como se había requerido en el auto que inadmitió el asunto, razón por la cual era inevitable.

[También indicó que] el Registro Civil de Nacimiento del demandante, no solo era necesario para acreditar el parentesco respecto del presunto padre fallecido y para efectos de la inscripción de que trata el Decreto 1260 de 1970; sino también: (i) Para acreditar la EXISTENCIA de aquel los pagos efectuados no constituyen deudas activas por lo que no deberían considerarseRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00012-01

5 pasivo según las exigencias del artículo 82, numeral 2 CGP, pues en el expediente no reposa ningún documento que logre tal cometido; y (ii) Para determinar la CLASE DE DEMANDA y LAS

PRETENSIONES del DEMANDANTE.

Pues en la demanda se refiere que: LUIS SALVADOR GALVIS nació fruto de la relación que se dio entre MARIA GRACIELA GAVIS PAZ y JOSE NEREIDO CAMPO CRUZ; pero contradictoriamente se afirma en la misma demanda que, según su registro civil de

nacimiento, LUIS SALVADOR GALVIS ES HIJO de LEOPOLDINA

y JOSE NEREIDO CAMPO CRUZ; pero contradictoriamente se afirma en la misma demanda que, según su registro civil de

nacimiento, LUIS SALVADOR GALVIS ES HIJO de LEOPOLDINA

GALVIS PAZ.

Dichas situaciones permiten concluir una indebida acumulación de pretensiones; pues si se pretendía adelantar una DEMANDA DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD argumentando que LUIS SALVADOR GALVIS nació fruto de la relación que se di o entre MARIA GRACIELA GAVIS PAZ y JOSE NEREIDO CAMPO CRUZ; primero debe adelan tarse una DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD que excluya el parentesco existente entre LUIS

SALVADOR GALVIS y LEOPOLDINA GALVIS PAZ».

Circunscrito a tales censuras y, trayendo a colación los requisitos de «admisibilidad de la demanda » previstos e n los artículos 82 al 89 del Código General del Proceso, en atención a que «el recurrente argumenta que el registro civil de nacimiento del demandante era indispensable a efectos de cumplir los requisitos de forma de la demanda »; precisó, «(…) si bien en el auto objeto de este pronunciamiento, se exigió la documentación que menciona y hoy reclama, lo cierto es que el registro civil de nacimiento del demandante no hace parte de aquellos anexos obligatorios que se deban aportar con la demanda, siendo indi spensable para el Despacho, sobreponer el derecho sustancial sobre el formal (…)».Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00012-01

6 En lo concerniente con la aseveración según la cual, «existió una indebida acumulación de pretensiones en el líbelo, teniendo

6 En lo concerniente con la aseveración según la cual, «existió una indebida acumulación de pretensiones en el líbelo, teniendo en cuenta que se debió adelantar en una primera instancia la impugnación de maternidad», aclaró, que «(…) tal solicitud no se realizó en el escrito demandante, por tanto, no existe la referida indebida acumulación. Igualmente, respecto de la inscripción del nacimiento ante la autoridad comp etente del señor Luis Salvador Galvis, no por su progenitora sino por su abuela materna, en el capítulo fáctico se dio claridad de esta circunstancia, que, entre otras, no es objeto del presente proceso».

Expuesto lo anterior, y enmarcando la importancia de los preceptos del artículo 228 de la Constitución Política tendientes a ordenar que, «el funcionario judicial, debe aplicar en sus decisiones el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, es decir, (…) no es dable incurrir en los excesos rituales manifiestos que implican una renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial», dedujo:

«La omisión del demandante de aportar su registro civil de nacimiento, no constituye razón suficiente para rechazar este asunto, pues no se trata de un requisito de forma exigido por el Código General del Proceso», máxime cuando, «darle la razón al recurrente implicaría, quebrantar los derechos fundamentales del señor Luis Salvador Galvis al acceso a la justicia, a la personalidad jurídica y al debido proceso».

Código General del Proceso», máxime cuando, «darle la razón al recurrente implicaría, quebrantar los derechos fundamentales del señor Luis Salvador Galvis al acceso a la justicia, a la personalidad jurídica y al debido proceso».

2.- A la luz de lo discurrido , independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como buscan los precursores, quienes anhelan imponer su propiaRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00012-01

7 visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232 -2018l,

STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC0652025).

3.- Ergo, se avalará la directriz opugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00012-01

8

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5FA1D8720A6C6595AEBA7F256C9F7DB464CA72E0219D8D0B7BA8A3506297B56A Documento generado en 2025-03-14

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