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CSJ - STC3398-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3398-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3398-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01286-00 (Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela formulada por el Grupo Promotor GU SAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado No. 11001-31-03-002-2016-00207.

ANTECEDENTES

1. Carlos Geovanny Páez Martín quien actúa como apoderado general de la solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.

Manifestó que Jaime Orlando Sánchez, quien ejerció posesión sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nº 50N-316830 yRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01286-00 2 50N-573548 por más de treinta y tres (33) años, instauró proceso de pertenencia contra los herederos de Juan Camilo Zapata Sánchez. Señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá adelantó las etapas correspondientes, entre ellas, la audiencia inicial contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso y la

Señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá adelantó las etapas correspondientes, entre ellas, la audiencia inicial contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso y la inspección judicial respecto de los predios pretendidos. Afirmó que, como mediante documento privado el Grupo Promotor GU SAS adquirió la posesión y los derechos litigiosos que le pudieran corresponder al señor Sánchez, solicitó al Juzgado de conocimiento el reconocimiento de la sociedad como cesionaria. Explicó que como en relación con los inmuebles materia del litigio se inició un proceso de extinción de dominio, por la investigación adelantada contra Camilo Zapata Sánchez (fallecido), proceso en el que, si bien en sentencia de primera instancia de 12 de enero de 2017 se negó tal extinción, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior Bogotá revocó la decisión para decretarla el 25 de marzo de 2021, con adición el 30 de julio siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito en providencia de 17 de febrero de 2022 declaró la terminación del proceso de pertenencia cuestionado. Sostuvo que la sociedad actora apeló la decisión, y el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de diciembre de 2022 la confirmó, y aunque formuló recurso extraordinario de casación contra esa última determinación, la Corporación accionada lo rechazó el 10 de febrero de 2023, al considerar que en el asunto « no se ha [bía] adoptado una decisión de fondo».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01286-00 3

2023, al considerar que en el asunto « no se ha [bía] adoptado una decisión de fondo».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01286-00 3 Resaltó que el Tribunal accionado vulneró los derechos del Grupo Promotor GU SAS, porque desconoció los distintos elementos probatorios que permitían proferir sentencia de fondo, y que la posesión ejercida sobre los inmuebles se configuró antes de decretarse la extinción de dominio respecto de estos.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, disponer «las medidas pertinentes para dejar sin valor y efecto la decisión adoptada el 19 de diciembre de 2022» y, en consecuencia, «que proceda a dictar una nueva decisión en la que se revoque el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de pertenencia».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bogotá allegó al expediente de tutela anexos del tramite de la misma, pero sin pronunciamiento de fondo.

2. El Juzgado Tercero Del Circuito Especializado De Extinción De Dominio De Bogotá, manifestó que dentro del proceso de extinción de dominio no se evidenció la existencia de algún acto u omisión, que haya causado la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia del accionante, como tampoco,

dominio no se evidenció la existencia de algún acto u omisión, que haya causado la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia del accionante, como tampoco, ningún tipo de irregularidad en el trámite del proceso de extinción deRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01286-00 4 dominio, pues este se ajustó a los presupuestos de la normativa, razón por la cual, solicita su desvinculación por no haber incurrido en vulneración alguna.

3. El Ministerio de Justicia y del Derecho por medio del Director Jurídico, adujo que las decisiones adoptadas en el proceso de extinción de dominio se realizaron bajo una correcta e integra interpretación de la norma aplicable al caso, teniendo así, la inexistencia de alguna actuación irregular vulneradora de algún derecho fundamental. Solicitó negar el amparo por no evidenciarse vía de hecho.

4. El instituto de Desarrollo Urbano – IDU, argumentó que en el presente amparo no se aportó material probatorio que permitiera vislumbrar la vulneración a los derechos fundamentales por parte de la entidad, y que, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva con relación a la vinculación del Instituto al amparo de la referencia, por lo anterior, pidió negar la presente acción por no encontrarse actuación que vulnere los derechos fundamentales del accionante.

5. La Fiscalía General de la Nación, refirió que, al revisar en la base de datos de la entidad, no se encontró ninguno de los inmuebles descritos en la demanda vinculado a algún proceso penal por el delito de lavado de activos, sin embargo, remitió a la Dirección Especializada de Extinción del

datos de la entidad, no se encontró ninguno de los inmuebles descritos en la demanda vinculado a algún proceso penal por el delito de lavado de activos, sin embargo, remitió a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, entidad competente, para los fines pertinentes.

6. Los demás vinculados e intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y porRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01286-00 5 lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.

2. Revisada la queja y los soportes allegados, la Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional debido a la falta de legitimación del abogado Carlos Geovanny Páez Martín para proponerla, pues si bien manifestó «obrar como apoderado general » del Grupo Promotor GU SAS , lo cierto es que no allegó el poder especial conferido por esa sociedad para actuar en su nombre en este trámite excepcional, no teniendo entonces postulación para intervenir en este particular asunto.

En ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en

misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Al respecto, debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, «[L]a legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto … De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe serRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01286-00 6 declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Se subraya, CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022, STC3425-2022 y

6 declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Se subraya, CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022, STC3425-2022 y STC10448-2022 y, STC15049-2022 entre otras). Por lo tanto, cuando a través de abogado busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona, es indispensable actuar con poder especial, lo que aquí no acontece. Sobre lo expuesto, esta Sala en un caso de idénticos perfiles, anotó la insuficiencia del poder general para representar al presuntamente lesionado en sus derechos fundamentales, toda vez que «[E] l poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la accionante (...), no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación” (CSJ STC7036-2019, reiterada, entre otras, en

STC7147-2020, STC3109-2021 y STC15691-2022).

3. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

STC7147-2020, STC3109-2021 y STC15691-2022).

3. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Geovanny Páez Martín como apoderado general del Grupo Promotor GU SAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01286-00 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente (e)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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