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CSJ - STC3398-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3398-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC3398-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01096-00 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Álvaro Garzón Barrero promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el reivindicatorio con rad. 2024-00051-00.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01096-00

2. En sustento, expuso que Diana Marcela Pineda López promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores, respecto del predio identificado con el folio de matrícula No. 50c-1373772, trámite en el cual pese a que «interpuso recurso de apelación en término» frente a la sentencia que profirió el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, «enviado al correo institucional del despacho (…) generando confianza legítima», la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, declaró desierta la alzada; asegura que su memorial

«enviado al correo institucional del despacho (…) generando confianza legítima», la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, declaró desierta la alzada; asegura que su memorial «no [se] incorporó al expediente ni [se] remitió al superior».

3. Solicita por lo tanto que se ordene a la Corporación convocada «resolver el recurso de apelación» o en su defecto «dejar sin efectos la sentencia de primera instancia y ordenar la nueva decisión con valoración integral de las pruebas».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal accionado precisó que «la providencia cuestionada es producto de la aplicación razonable de las normas que regulan la materia, en concordancia con la jurisprudencia, razón por la cual este accionado se atiene a las argumentaciones allí vertidas».

2. La Juez aludida relacionó las actuaciones que conoció del trámite judicial objeto de análisis.

3. Diana Marcela Pinea López, se opuso a la salvaguarda reclamada.

CONSIDERACIONES

2Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01096-00

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 19 de diciembre de

cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 19 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró desierto el recurso de apelación que se formuló contra la sentencia de fecha 31 de octubre anterior por el Juzgado Veintisiete Civil de Circuito de la misma ciudad en el proceso reivindicatorio con rad. 2024-00051-00.

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala negará la protección reclamada, comoquiera que resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por incuria.

3.1. En efecto, se arriba a la anterior conclusión pues, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, el aquí actor, en una conducta manifiestamente negligente omitió formular el recurso de reposición que procedía contra el proveído del que ahora se duele en los términos del artículo 3Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01096-00 318 del Código General del Proceso1, medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad ; luego entonces, desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos.

idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad ; luego entonces, desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos. Nótese que el gestor, ante el proveído mediante el cual la autoridad del conocimiento resolvió, declarar desierta la alzada, si bien solicitó «la revisión pertinente », lo cierto es que ello bajo nuestro ordenamiento procesal no constituye la formulación del citado mecanismo, sin que además fuese obligación del funcionario interpretar el querer de su dicho, máxime cuando estuvo representado a través de un profesional del derecho y radicó el referido memorial de forma intempestiva. Dicha omisión, imputable exclusivamente a la negligencia del actor, no sólo impidió la apertura del debate propio del segundo grado, sino que también frustró cualquier posibilidad de examen constitucional indirecto del fallo, pues se itera la tutela no puede emplearse para revivir oportunidades procesales fenecidas ni para subsanar la incuria de la parte. Así las cosas, como el gestor desperdició el instrumento previsto para discutir la providencia de las que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la 1 Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la

1 Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01096-00 residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022, reiterada en STC6543-2025). Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto lo siguiente: no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito

para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011-741-01; reiterada entre otras en STC2040-2025).

4. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01096-00 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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