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CSJ - STC3399-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3399-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3399-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00351-01 (Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve la impugnación del fallo de 22 de febrero de 2023 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Álvaro Lema Arcila contra la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, extensiva a los intervinientes en la acción de protección al consumidor con radicado n° 2021-242852 expediente 2021-4736.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió, en esencia, que se revoque la sentencia que definió su litigio (29 sep. 2022), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.

En sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión en el que persiguió el reconocimiento de los dineros que consideró cobrados en exceso por el banco demandado, junto con los respectivos intereses. Relató que la sentencia no accedió de forma absoluta a susRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00351-01 pretensiones, de lo cual derivó la lesión a sus derechos fundamentales pues, en su criterio, el fallador erró, de forma particular, i). al fijar el litigio,

pretensiones, de lo cual derivó la lesión a sus derechos fundamentales pues, en su criterio, el fallador erró, de forma particular, i). al fijar el litigio, ii). en la valoración desplegada sobre los medios de prueba practicados y, iii). al no resolver sobre las eventuales conductas abusivas de la entidad demandada.

2. La Superintendencia querellada remitió el link del expediente cuestionado, hizo un relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad. El Banco de Bogotá S.A. -demandado en el litigiose resistió al éxito de la salvaguarda. Supply Group S.A.S. y G&G Logistic Group S.A.S. -vinculadas al litigiomanifestaron no verse afectadas por la sentencia cuestionada, en tal sentido, no se opusieron a la prosperidad del resguardo.

3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar razonable la sentencia acusada.

4. El tutelante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales y cuestionó la motivación desplegada por el a quo.

CONSIDERACIONES

1. El fallo impugnado será confirmado porque no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad en lo que atañe a lo resuelto en la fijación del litigio. También porque la sentencia reprochada no luce antojadiza o arbitraria.

2. En efecto, la primera censura del actor se circunscribe a la forma en que la Superintendencia accionada realizó la fijación del litigio , no obstante, al examinar la grabación de la audiencia en la que se emitió esa

2Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00351-01

en que la Superintendencia accionada realizó la fijación del litigio , no obstante, al examinar la grabación de la audiencia en la que se emitió esa 2Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00351-01 determinación (minuto 1:55:39 a 1:59:00), pudo constatarse que dicha cuestión fue atendida por el despacho mediante auto de 19 de mayo de 20221, de lo que emerge con claridad que entre esa época y la radicación de este resguardo (2 feb. 2023)2 se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a ese particular. Con todo, si se pasara por alto lo anterior también fracasaría el auxilio debido a que el paginario da muestra que la decisión en comento no fue oportunamente recurrida por el precursor ante el juez natural de su causa, mediante los recursos ordinarios que el legislador adjetivo le otorgó para tal fin, en este caso concreto, mediante el recurso de reposición. De allí que sea evidente la incuria del censor para ventilar su reproche por la vía descrita y la respectiva improcedencia de esta senda excepcional y subsidiaria.

3. De otra parte, el segundo reproche medular del promotor radica en la forma en que el fallador valoró las pruebas practicadas en el trámite y las conclusiones que de ellas derivó. No obstante, al examinar la sentencia reprochada no se percibe una actividad irracional o antojadiza que amerite la intervención de esta sede constitucional.

y las conclusiones que de ellas derivó. No obstante, al examinar la sentencia reprochada no se percibe una actividad irracional o antojadiza que amerite la intervención de esta sede constitucional. Ciertamente, para resolver en la forma en que lo hizo, la Superintendencia accionada inició por destacar que la controversia se había suscitado con ocasión de la ejecución de un contrato de mutuo 1 Según grabación de la audiencia respectiva (minuto 1:36:10)2 Según acta de radicación obrante en el expediente a folio 3 del archivo titulado «01recibido.pdf» de la carpeta «03. DEMANDA, ANEXOS Y TRÁMTE». 3Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00351-01 celebrado entre el demandante y la entidad financiera demandada, e hizo un recuento del ordenamiento jurídico imperante en la materia. Luego destacó que el objeto del litigio radicara en determinar la posible responsabilidad contractual del banco respecto de la aplicación de los pagos realizados por el libelista. De allí que advirtiera que: (…) corresponderá al banco de Bogotá acreditar dentro del proceso el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas en el contrato de mutuo celebrado con el demandante, con el fin de verificar que los pagos realizados en la relación contractual fueron aplicados en la forma como lo establecen las disposiciones legales y de acuerdo a lo pactado en el contrato. En seguida, se refirió a las pruebas aportadas por ambas partes y destacó que la entidad financiera aportara el «histórico de pagos realizados a la obligación, los documentos suscritos en relación con el

En seguida, se refirió a las pruebas aportadas por ambas partes y destacó que la entidad financiera aportara el «histórico de pagos realizados a la obligación, los documentos suscritos en relación con el otorgamiento del crédito y los documentos relacionados con la gestión de la cobranza realizada por el banco». Resaltó las pruebas de oficio en las que requirió al banco demandado para que aportara «el soporte de la gestión realizada de la cobranza judicial y extrajudicial de la obligación (…) de la que es titular el demandante, y la relación (…) sobre la aplicación de los alivios financieros aplicados al crédito». Asimismo puso de relieve la solicitud oficiosa que realizó al «grupo de apoyo pericial y técnico de la Superintendencia Financiera, para efectos de designar un perito de la entidad que tuviera por objeto revisar como se aplicaron los alivios financieros al crédito (…) y si esta aplicación es correcta desde el punto de vista financiero; y determine (…) si todos los pagos realizados por el [demandante] se aplicaron 4Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00351-01 correctamente a la obligación, o si por el contrario existe alguna inconsistencia del banco en la aplicación de tales pagos». Posteriormente precisó la situación denunciada por el demandante, relativa a la realización de cobros «no justificados» por el banco, y destacó que las pruebas practicadas, en especial, el dictamen pericial rendido y su

Posteriormente precisó la situación denunciada por el demandante, relativa a la realización de cobros «no justificados» por el banco, y destacó que las pruebas practicadas, en especial, el dictamen pericial rendido y su respectiva ampliación, permitían acoger la conclusión experta, según la cual: «El total de la deuda se ubicó en $77’000.000 y al tener en cuenta el valor de los cobros realizados por la gestión de cobranza por valor de $13’331.000, el total de la deuda asciende a la suma de $98’751.062.21 al descontar el pago efectuado el día 26 de mayo de 2021 de $100’273.368, el saldo se ubica en $1’522.000, el cual está a favor del deudor» Frente a los gastos de cobranza que el demandante consideró no acreditados, el despacho accionado destacó que: el banco (…) adjuntó la gestión desplegada por el banco y se adjuntó el soporte de la información brindada al deudor respecto de los gastos generados por este rubro, por lo cual el despacho ha encontrado que estos se encuentran plenamente justificados. Fíjese entonces que la decisión de condenar al banco a devolver al demandante, únicamente, la suma de $1’522.000 no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque tuvo por demostrado que el pago efectuado por el deudor fue de $100’273.368, mientras que la prestación

sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque tuvo por demostrado que el pago efectuado por el deudor fue de $100’273.368, mientras que la prestación debida ascendía -junto con los gastos de cobranzaa $98’751.062.21; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos sino fundados en las pruebas recaudadas. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00351-01 Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).

4. Finalmente, en lo que respecta al tercer reproche neurálgico, consistente en que el juzgador accionado no resolvió sobre las eventuales conductas abusivas de la entidad demandada. Basta con remitirse a la grabación de la respectiva audiencia para evidenciar que el asunto sí fue objeto de pronunciamiento, aunque no de la forma esperada por el accionante, lo que, por sí, no genera una lesión ius fundamental.

Destácase que a minuto 32:40 de la respectiva vista pública se predicó:

objeto de pronunciamiento, aunque no de la forma esperada por el accionante, lo que, por sí, no genera una lesión ius fundamental. Destácase que a minuto 32:40 de la respectiva vista pública se predicó: (…) esta delegatura no resulta competente para tramitar reclamaciones administrativas, por cuanto esta materia desborda el ámbito jurisdiccional estrictamente contractual al que se encuentra sometido su actuar y vulneraría el principio de independencia que la identifica frente a las demás áreas encargadas del ejercicio de las funciones de supervisión e instrucción, como lo establece el parágrafo 57 de la ley 1480 de 2011. En todo caso, si el demandante lo estima pertinente, puede acudir a la dependencia de investigaciones por parte de esta Superintendencia para que sea esta área quien, dentro de sus competencias, adelante los trámites que evidencie necesarios. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00351-01 Con ese panorama, queda desdibujada la ausencia de motivación denunciada dadas las consideraciones expuestas por la delegatura querellada, las cuales, independientemente de que se compartan, no lucen descabelladas.

5. En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación el resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada) 7Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00351-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente (E)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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