CSJ - STC3401-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3401-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3401-2023 Radicación nº11001-22-10-000-2022-01228-02 (Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo de 23 de noviembre de 2022, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Irma y Óscar Sánchez Parra contra el Juzgado Dieciocho de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso liquidatorio con rad. 11001-40-03-054-2014-00567-01.
ANTECEDENTES
1. Los libelistas pretenden que se deje sin valor y efecto el proveído que acogió la objeción formulada al trabajo de inventarios y avalúos (8 ago. aclarada el 18 ago. 2022) y que, como consecuencia de ello, se profiera una nueva decisión.
Del escrito tutelar y los documentos adosados al expediente se extrae que, en sentencia del 11 de julio de 2022, el Tribunal superior de Bogotá concedió el amparo propuesto por Bertha Sánchez Rosas yRadicación n°11001-22-10-000-2022-01228-02 determinó que, pese a las solicitudes de aclaración emanadas por las partes, el encartado no había resuelto todas las confusiones generadas por el auto que confirmó la decisión de desestimar las objeciones propuestas en la
determinó que, pese a las solicitudes de aclaración emanadas por las partes, el encartado no había resuelto todas las confusiones generadas por el auto que confirmó la decisión de desestimar las objeciones propuestas en la diligencia de inventarios y avalúos, por lo que le ordenó volver a pronunciarse sobre la apelación. Al acatar el fallo mencionado, el Juzgado Dieciocho de Familia modificó su postura y resolvió revocar el auto de primer grado; por lo que excluyó del haber sucesoral los derechos litigiosos derivados de la posesión de un inmueble y sus respectivos frutos civiles (8 ago. aclarada el 18 ago. 2022). De la determinación en comento, los gestores derivaron la lesión a sus garantías fundamentales, pues a su juicio, el accionado cambió su postura sin motivación, y, además, desconoció que la posesión se transmite a los herederos y requiere solemnidad conforme al artículo 757 del Código Civil. Por último, señalaron que la intención de la objetante es adquirir el dominio del bien, pues demandó judicialmente la pertenencia
2. La Juez accionada precisó que dio cumplimiento a la otrora acción de tutela y devolvió las diligencias al despacho de origen.
3. La primera instancia concedió el amparo tras predicar una insuficiente motivación de la decisión criticada, comoquiera que los argumentos de la autoridad accionada no atendieron las quejas de los apelantes ni la temática planteada.
4. Bertha Sánchez Rosas impugnó la anterior decisión y, para ello,
argumentos de la autoridad accionada no atendieron las quejas de los apelantes ni la temática planteada.
4. Bertha Sánchez Rosas impugnó la anterior decisión y, para ello, además de advertir que fue indebidamente notificada y que se pretermitió el decreto de pruebas, señaló que «no existen derechos litigiosos en trámite» porque la demanda de pertenencia con radicado 2011-00475-00 fue rechazada.
2Radicación n°11001-22-10-000-2022-01228-02
CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente se precisa que, comoquiera que las inconformidades planteadas por la impugnante respecto al régimen de nulidades procesales ya fueron resueltas en la oportunidad correspondiente por el Tribunal (14 feb. 2023),1 esta Corporación centrara el estudio en el auto motivo de la queja constitucional.
2. Dicho esto, se anticipa, que el resguardo implorado debe revocarse porque el auxilio constitucional incoado es improcedente por las razones que pasan a explicarse.
Del estudio del fallo de tutela n° 2022-00596-00, se encuentra que, el juez constitucional determinó que « pese a los esfuerzos de las partes involucradas y los del Juzgado 84 (hoy 66 de pequeñas causas), el Juzgado 18 de Familia no ha solucionado, como corresponde, el galimatías a que dio lugar el confuso auto de 13 de diciembre de 2018» , por lo que le ordenó pronunciarse nuevamente sobre la apelación.
Juzgado 18 de Familia no ha solucionado, como corresponde, el galimatías a que dio lugar el confuso auto de 13 de diciembre de 2018» , por lo que le ordenó pronunciarse nuevamente sobre la apelación. Nótese que la queja medular de los gestores se debe a que, al cumplir la orden mencionada, la célula judicial encartada cambió su decisión inicial y resolvió declarar probada la objeción propuesta, por lo que pretenden que se deje sin efectos el referido auto. No obstante, es sabido que el mecanismo procesal idóneo para cuestionar el acatamiento de una sentencia emitida en un trámite tutelar es el incidente de desacato y no la interposición de una acción de idéntica estirpe (STC11164-2022, STC12840-2022); entonces, si lo que pretenden los gestores es cuestionar la forma como el Juzgado Dieciocho de Familia acató la instrucción 1 Ver expediente «E.C.S.J (08-03-2023) 000-2022-01228-00-IRMA SÁNCHEZ PARRA Y OTRO»; Actuaciones tribunal; PDF «37Nulidad.pdf». 3Radicación n°11001-22-10-000-2022-01228-02 impartida por el juez constitucional, deben ventilar sus quejas ante el mismo. En tal sentido, emerge ostensible la improcedencia del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NIEGA la tutela instada. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
4Radicación n°11001-22-10-000-2022-01228-02
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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