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CSJ - STC3402-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3402-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3402-2023 Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00089-01 (Aprobado en Sesión de doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Añuri Oicon Colombia S.A.S. le instauró a los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, extensiva a Jorge de Jesús Zapata Llano, Mateo Jaramillo Vernaza y demás intervinientes en el consecutivo 05001 43 03 006 2023 00017. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, para que se ordenara revocar las providencias de 22 y 27 de febrero de 2023 emitidas en el juicio de la referencia. En compendio adujo que Jorge de Jesús Zapata Llano presentó en su contra «acción de tutela» por la presunta trasgresión del «derecho deRadicación nº 05001-22-03-000-2023-00089-01 petición» (2023 00017), motivo por el que remitió a su dirección electrónica la respuesta echada de menos (10 feb. 2023); no obstante, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín abrió incidente

petición» (2023 00017), motivo por el que remitió a su dirección electrónica la respuesta echada de menos (10 feb. 2023); no obstante, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín abrió incidente de desacato y le concedió 3 días para que se manifestara y allegara pruebas (15 feb.). Señaló que, por segunda vez, el 20 de febrero envió al correo del querellante «la respuesta al derecho de petición, teniendo en cuenta las falencias en la primera respuesta indicadas por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias» y, en esa misma data se pronunció frente al despacho acusado; sin embargo, éste no tuvo en cuenta las documentales allegadas y declaró «el desacato de la orden contenida en la Sentencia No. 26 del 31 de enero de 2023», por lo que solicitó que en grado de consulta se analizara «respuesta al derecho de petición remitida el 20 de febrero de 2023». Informó que el superior confirmó la sanción impuesta sin hacer mención a «los documentos presentados por la SOCIEDAD, ni valoró las pruebas que acompañan a los mismos» ( 27 feb.) y, aunque impugnó esa última determinación, la secretaría de ese estrado le contestó que no tenía competencia para darle tramite a esa solicitud. Afirmó que las decisiones de ambas instancias incurrieron en «(i) Defecto fáctico, (ii) Error inducido, y (iii) Decisión sin motivación».

Agregó que «se configuró una mayor vulneración a los derechos

Defecto fáctico, (ii) Error inducido, y (iii) Decisión sin motivación».

Agregó que «se configuró una mayor vulneración a los derechos fundamentales de defensa y contradicción de la SOCIEDAD toda vez que los Juzgados de conocimiento y consulta del trámite incidental de desacato tomaron las manifestaciones realizadas por el señor Jorge de Jesús Zapata Llano (que los indujeron en error) como única prueba para los fallos proferidos y sin valorar los demás elementos probatorios que obraban en el expediente , de forma tal que el ejercicio del derecho de contradicción de aquella (la SOCIEDAD) se hizo nugatorio». 2Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00089-01 2.- El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín informó que el 22 de febrero «sancionó» a Mateo Jaramillo Vernaza «en calidad de representante legal de AÑURI OICON COLOMBIA S.A.S. por desacato, con multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adosándose posteriormente al expediente, un memorial de supuesto cumplimiento donde se pronunciaba frente a los 5 interrogantes que contenía la petición objeto de Tutela; el cual continuaba sin satisfacer los dos primeros puntos del derecho de petición. Posteriormente, el día 23 de febrero del 2023 el expediente fue enviado para ser resuelto por el superior en grado de consulta, el cual fue repartido al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín; quien, mediante auto del 27 de

ser resuelto por el superior en grado de consulta, el cual fue repartido al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín; quien, mediante auto del 27 de febrero del año, confirmó la sanción impuesta» y, el 3 de marzo, no accedió a inaplicar el castigo. El Dieciséis Civil del Circuito allegó el link del expediente objetado. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desestimó el ruego, en atención a que «analizado el expediente contentivo del incidente de desacato y la posterior consulta adelantados en el asunto y que se identifica con radicado 05001 43 03 006 2023 00017, se evidencia que asiste razón a los falladores de instancia y en contraposición a ello, que no le asiste razón a la Sociedad accionante en sus reproches (…)». 4.- La impulsora replicó iterando los argumentos del escrito genitor, agregando que «los juzgados de conocimiento y de consulta, así como el Tribunal en la Sentencia No. 008 de 2023, NO TUVIERON EN CUENTA LA RESPUESTA A LA PETICIÓN ENTREGADA POR LA SOCIEDAD, y en su lugar tomaron en consideración como motivación para el fallo impugnado (i) La respuesta aportada por el señor JORGE DE JESÚS ZAPATA LLANO con la apertura del proceso incidental, y (ii) Las llamadas telefónicas que constan en las constancias secretariales, 3Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00089-01 vulnerando de esta forma el derecho fundamental al debido proceso de la

3Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00089-01 vulnerando de esta forma el derecho fundamental al debido proceso de la

SOCIEDAD».

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la improcedencia del resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, en tanto la gestora, como persona jurídica, no es la titular de la dispensa infringida, ni actúa en nombre o como agente oficioso del perjudicado. Lo que se colige del «trámite incidental» rebatido es que, quien fue «sancionado» en dicho proceso, es Mateo Jaramillo Vernaza; de suerte que las disertaciones de Añuri Oicon Colombia S.A.S . apuntan al anhelo de eventuales «prerrogativas» de las que no es «titular». Así lo prevé el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991: «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto». Por consiguiente, a estas diligencias deben comparecer los «titulares de los derechos afectados», bien directamente o a través de su «representante», salvo que se encuentren impedidos para ejercerlos, evento en el cual un tercero podrá agenciarlos. En el sub lite la sociedad actora carece de «legitimación» para incoar la guarda frente al interlocutorio que resolvió «sancionar por desacato» a

tercero podrá agenciarlos. En el sub lite la sociedad actora carece de «legitimación» para incoar la guarda frente al interlocutorio que resolvió «sancionar por desacato» a Mateo Jaramillo Vernaza (22 feb.) y el que lo confirmó (27 feb), comoquiera que el «titular de las prerrogativas» cuya custodia busca es Jaramillo Vernaza, por ser el destinatario de la penalidad cuya 4Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00089-01 materialización se pretende evitar , pues obsérvese que la sociedad viene actuando «a través de su representante legal », sin que en el escrito genitor se invoquen los «derechos» de éste como persona natural. A tono con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación es constante y reiterativa en afirmar que, superada la «improcedencia» que en principio se predica del auxilio contra lo resuelto en un «incidente de desacato», la «legitimación en causa por activa» para hacer efectivo tal reproche recae: únicamente la persona natural a quien se impuso multa y arresto, si estimaba que se habían quebrantado sus garantías, estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podía hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, comoquiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se

podía hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, comoquiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, calidad que en el presente asunto no puede hacerse extensible [a la institución] tutelante ni siquiera como sucesor procesal (…), toda vez que la sanción no se dirigió contra dicho ente sino, se itera, contra [la funcionaria]», advirtiendo que «la reclamante tampoco manifestó que actuara [como agente oficioso] ante la imposibilidad de la funcionaria sancionada de procurar su defensa, como tampoco acreditó la existencia de mandato judicial para este trámite, lo que de manera liminar se traduce en la improcedencia de la solicitud de amparo (STC, 16 ag. 2012, rad. 01701-00, reiteradas en STC9805-2021, STC10778-2022 y STC2416-2023), Subrayado y negrillas fuera de texto. 2.- Lo dicho conlleva a la convalidación de lo opugnado.

DECISIÓN

5Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00089-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la

República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente (E)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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