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CSJ - STC3403-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3403-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3403-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02404-01 (Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que se formuló frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauró Esther Julia Blanco de Castaño contra la homóloga Especializada en lo Laboral de esta misma Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a las partes y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. 2001-00530-01.

ANTECEDENTES

1. La libelista pretende a través del presente mecanismo que se deje sin valor ni efecto la sentencia SL2851-2022 (29 jun. 2022) que le fue desfavorable, y que, como consecuencia de ello, se profiera una nueva decisión en la que acceda al reconocimiento a la pensión de sobreviviente que, dice, tiene derecho.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02404-01

En sustento, adujo que comoquiera que el extinto Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, negó el reconocimiento de la prestación social aludida por el fallecimiento de su hijo Carlos Andrés Castaño Blanco, promovió el asunto objeto de escrutinio; trámite en el cual pese a que acreditó, que aun cuando es casada, dependía

prestación social aludida por el fallecimiento de su hijo Carlos Andrés Castaño Blanco, promovió el asunto objeto de escrutinio; trámite en el cual pese a que acreditó, que aun cuando es casada, dependía económicamente de su descendiente, habida cuenta que su cónyuge «incumple» los deberes que le asisten y sus otros hijos velan por su propia subsistencia, la Sala Especializada convocada no casó la decisión del Tribunal aludido que confirmó la determinación de primer grado que negó las pretensiones de la demanda; en su criterio se realizó una errada valoración probatoria, comoquiera que el análisis de los testimonios, el interrogatorio y el informe investigativo fue parcial.

2. El Magistrado de la Sala de Casación convocada puntualizó que en la sentencia criticada se expusieron con suficiencia los motivos para no acceder al reconocimiento exigido por la petente; el P.A.R.I.S.S. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El a quo denegó el amparo con sustento en que en la determinación criticada no se evidencia la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales (…). Lo anterior en la medida en que, (…) ninguno de los argumentos presentados en contra de aquella decisión tiene la potencialidad de soportar una medida tan excepcional como lo es la cesación de los efectos de un fallo de casación que, además, se encuentra amparado bajo la doble presunción de constitucionalidad y legalidad.

lo es la cesación de los efectos de un fallo de casación que, además, se encuentra amparado bajo la doble presunción de constitucionalidad y legalidad. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02404-01

4. La gestora impugnó la anterior determinación, para lo cual insistió en los repararos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Frente a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación en punto al reproche contra el proveído de la Sala Especializada en lo Laboral que no casó la sentencia del Tribunal que confirmó la decisión de primer grado de absolver en últimas a la Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones de las pretensiones dirigidas al reconocimiento de una pensión de sobreviviente (29 jun. 2022), pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión no luce descabellada.

Ciertamente, para obrar como lo hizo, al estudiar el cargo único enrostrados al fallo de segunda instancia, que se enfiló a demostrar el error de hecho en la valoración de los medios de prueba en punto de la dependencia económica de su menor hijo, en mención del «informe investigativo» realizado por el extinto Instituto de Seguros Sociales ISS, precisó que este no era un medio de convicción calificado en los términos de casación laboral y la actora «no explicó qué acredita tal medio probatorio y de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión»,

precisó que este no era un medio de convicción calificado en los términos de casación laboral y la actora «no explicó qué acredita tal medio probatorio y de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión», máxime cuando tal documento « no tiene la pretensión de ser un informe investigativo ni, mucho menos sirvió como medio conclusivo » para negar la pretensión en la sede administrativa. En esa misma línea, advirtió que contrastado lo expuesto en tal legajo con el interrogatorio de parte se advertían « grandes contradicciones» comoquiera que en el último «se afirma que, en el núcleo 3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02404-01 familiar conformado por ella, su esposo y sus hijos mayores, todos se encontraban laborando al momento de la muerte del causante y aportaban para los gastos del hogar». Ahora en relación a los testimonios, presuntamente echados de menos, indicó que corrían igual suerte, habida cuenta que no eran una prueba calificada y previamente no se acreditó el desatino denunciado; además que, en punto a los otros documentos, como los contratos de trabajo del cónyuge y del difunto, el informe de la Personaría de Medellín y las resoluciones que negaron el reconocimiento aludido, si bien, estos son medios suasorios idóneos, lo cierto es que « su contenido no tiene la fuerza suficiente para resquebrajar las conclusiones del fallo, respecto a la dependencia económica de la cual, se itera, su acreditación resulta primordial e indispensable en el presente asunto». Finalmente puntualizó que el hecho de que el Tribunal le otorgue mayor credibilidad a unos medios

la dependencia económica de la cual, se itera, su acreditación resulta primordial e indispensable en el presente asunto». Finalmente puntualizó que el hecho de que el Tribunal le otorgue mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no deviene un desacierto evidente de hecho, toda vez que los jueces de instancia gozan de la facultad legal de estimar libremente la prueba, para formar su propio convencimiento con base en el principio de la sana crítica en virtud del art. 61 del CPT y SS, siempre que las deducciones del juzgador sean razonadas y admisibles, las cuales quedan cobijadas por la presunción de legalidad. De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración , donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que se tuvieron en cuenta las 4Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02404-01 normas y los soportes fácticos que eran aplicables al caso concreto conforme la línea jurisprudencial del órgano de cierre laboral, sin que sea aceptable deslegitimar a través del presente mecanismo dicho análisis, auscultando los medios suasorios parcialmente o pretendiendo que se les de una calidad y un alcance inexistente. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial

de una calidad y un alcance inexistente. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02404-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente (E)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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