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CSJ - STC3405-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3405-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3405-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01221-00 (Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela formulada por María Eugenia Carreño Grast y Carlos Arturo Franco Ortiz, en su nombre y como representantes legales de sus dos hijas menores de edad, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado Nº 2021-00020.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes a través de apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestaron que promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Cooperativa de Transportadores del SUR -COTRASUR-, Allianz Seguros SA, Hernán Darío Puentes Rincón y Leider Eduardo Coronado Lopera, en el que pretendieron que se lesRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01221-00 2 declarara civil y solidariamente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 6 de octubre de 2019, en el que perdió la vida Carlos Alberto

2 declarara civil y solidariamente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 6 de octubre de 2019, en el que perdió la vida Carlos Alberto Franco Carreño cuando conducía una motocicleta « en el sentido Puente Nacional Socorro, a la altura del kilòmetro 89+162 mts.» y fue «envestido violentamente» por el tractocamión de propiedad de Puentes Rincón, afiliado a la citada Cooperativa y asegurado por la compañía igualmente demandada. Expresaron que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, tras adelantar las etapas pertinentes en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró no probadas las excepciones formuladas por los demandados, y los condenó al pago de « lucro cesante, daños morales y costas a favor de los demandantes », decisión que apoyó en una valoración acertada de las pruebas de las que concluyó, que el accidente lo generó el vehículo que invadió el carril del motociclista. Afirmaron que, apelada la decisión por los demandados, la revocó el Tribunal Superior accionado en sentencia de 24 de febrero de 2023 para, en su lugar, declarar probada la excepción de « culpa exclusiva de la víctima » y negar las pretensiones de la demanda. Sostuvieron que con ese pronunciamiento incurrió en vía de hecho y vulneró los derechos que reclaman, porque de manera « caprichosa y sesgada» dio por ciertas las conclusiones del dictamen aportado por la parte demandada y no valoró la totalidad del caudal probatorio, entre éste, lo afirmado por la fiscalía en el proceso penal seguido al conductor del

sesgada» dio por ciertas las conclusiones del dictamen aportado por la parte demandada y no valoró la totalidad del caudal probatorio, entre éste, lo afirmado por la fiscalía en el proceso penal seguido al conductor del tractocamión, en tanto que ese ente investigador tuvo como causa eficiente «las maniobras riesgosas» que en la carretera realizó dicho conductor. Además, tampoco apreció correctamente « el informe ejecutivo FPJ-3, elaborado por el Subintendente Juan Carlos Fonseca Gómez, no tuvo en cuenta la huella de arrastre metálico dejada por el disco del freno de la llanta delantera de laRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01221-00 3 motocicleta en su movimiento postimpacto en retroceso, luego de la colisión con el tractocamión» y la «corrección que realizó el SI Pedro Moreno sobre las causas del accidente, [junto con] las fotografías del lugar de los hechos obrantes en el expediente». Señalaron que el Tribunal Superior erró al tener como causa eficiente del accidente « el estado de embriaguez de la víctima (…) [y no] la invasión de su carril por parte del tractocamión».

2. Como consecuencia de lo narrado, solicitaron «DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO la sentencia del 24 de febrero de 2023, por la cual revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, en sentencia del 9 de febrero de 2022» y ordenarle a la Corporación accionada resolver de

decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, en sentencia del 9 de febrero de 2022» y ordenarle a la Corporación accionada resolver de nuevo « con la debida valoración probatoria, o en su defecto, CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, el 9 de febrero de 2022».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de San Gil, relató los antecedentes del asunto y advirtió que el expediente fue devuelto al a quo con oficio de 7 de marzo de 2023.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, se refirió las etapas del proceso y manifestó « que las razones de la decisión proferida en primera instancia (…), se encuentran en (…) el archivo 0046 - ACTA CONTINUACION AUDIENCIA ART. 373 DEL CGP - ALEGATOS Y SENTENCIA yRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01221-00 4 0045 - VIDEO No. 03 - CONTINUACION AUDIENCIA ART. 373 DEL CGPALEGATOS Y SENTENCIA del cuaderno principal».

3. Quienes afirmaron actuar como apoderados de Allianz Seguros

SA, Braulio Alberto Becerra Barreto, Hernán Darío Puentes Rincón y

ALEGATOS Y SENTENCIA del cuaderno principal».

3. Quienes afirmaron actuar como apoderados de Allianz Seguros SA, Braulio Alberto Becerra Barreto, Hernán Darío Puentes Rincón y Leider Eduardo Coronado Lopera, así como de la Cooperativa de Transportadores del SUR -COTRASUR-, en escritos separados, se opusieron a la prosperidad del amparo, al considerar ajustada a derecho la sentencia cuestionada, toda vez que, en su criterio, fue demostrada la «excepción de culpa exclusiva de la víctima».

4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores María Eugenia Carreño Grast y Carlos Arturo Franco Ortiz reprochan la sentencia de 24 de febrero de 2023, mediante la cual, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado Nº 2021-00020, el Tribunal Superior de San Gil revocó la de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito propuesta por los demandados, denominada «culpa exclusiva de la víctima » y negó las pretensiones de la

Tribunal Superior de San Gil revocó la de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito propuesta por los demandados, denominada «culpa exclusiva de la víctima » y negó las pretensiones de la demanda.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01221-00 5

3. Analizada la providencia cuestionada, así como el expediente allegado a este trámite, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada porque no se constata desafuero, pues la Corporación censurada lo adoptó con sustento en las normas y jurisprudencia aplicable y tras efectuar una valoración prudente y ponderada del material probatorio. 3.1 En efecto, se observa que, en ese pronunciamiento, tras exponer los antecedentes del asunto y lo fallado en primera instancia, procedió a indicar que su competencia se limitaba a resolver los argumentos de las apelaciones planteadas solamente por los demandados.

Destacó que comenzaría por estudiar lo relativo a la aducida configuración de la «culpa exclusiva de la víctima Carlos Alberto Franco Carreño -quien falleció en [el] accidente [materia del asunto] y conducía en estado de embriaguez la motocicleta pulsar de placas DEZ53Ccomo eximente de responsabilidad de los demandados, dado que, se aduce que fue éste quien invadió el carril del tractocamión de placas SUD-758». Sobre lo anterior, indicó que el proceso se trataba de un accidente de tránsito en el que estaban involucrados dos (2) vehículos, por tanto,

carril del tractocamión de placas SUD-758». Sobre lo anterior, indicó que el proceso se trataba de un accidente de tránsito en el que estaban involucrados dos (2) vehículos, por tanto, debía «partirse del hecho que se ejercen actividades peligrosas de forma concomitante, y por ello la Jurisprudencia ha aceptado que en dicho evento se anula la denominada presunción de culpa y en consecuencia debe situarse el análisis del fallador en determinar cuál de los sujetos propició el accidente o hecho dañoso, y en qué medida, razón por la cual en el sub-lite la carga probatoria está radica en cabeza de la parte actora», cuestión contraria a lo considerado por el a quo, quien, según expresó el Tribunal accionado, sostuvo en su decisión que en el asunto debía presumirse la culpa en el tractocamión y los demandados tenían la carga de desvirtuarla, no obstante que, en asuntos como el estudiado y contrario a lo afirmado en primera instancia, le corresponde «a la parte demandante (…) desde un principio (…) demostrar todos y cada uno de los presupuestos de configuración de la responsabilidad civil extracontractual».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01221-00 6 Posteriormente, señaló que debía verificarse si, de las pruebas obrantes en el asunto, podía extraerse que la parte demandante logró demostrar los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, esto es, la culpa, el nexo causal y el daño causado. En desarrollo de lo anterior, indicó que el accidente de tránsito

demostrar los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, esto es, la culpa, el nexo causal y el daño causado. En desarrollo de lo anterior, indicó que el accidente de tránsito ocurrió el 6 de octubre de 2019 a las 2:00 a.m., por lo que no existieron testigos de los hechos y solo se contaba con la declaración del conductor del tractocamión, Leider Eduardo Coronado Lopera quien manifestó que la motocicleta de la víctima invadió su carril y fue la causante del accidente. Agregó que los demandantes aportaron un informe de accidente de tránsito, acompañado de un croquis anexo del que se concluía, «en principio como hipótesis de la ocurrencia del siniestro que la motocicleta conducida la Carlos Alberto Franco Carreño, circulaba en contravía, esto es invadiendo el carril del tractocamión de placas SUD-758 », sin embargo, el 9 de marzo de 2020, se corrigió el mismo, para indicar que quien iba en contravía era el tractocamión. Frente al citado informe, el Tribunal Superior adujo la imposibilidad de asumirlo como plena prueba, debido a la vaguedad de este y la falta de explicación de sus conclusiones y, en relación con lo anterior sostuvo, (…) aclara la Sala, que, para esta Corporación poca o ninguna credibilidad puede dársele a la hipótesis o hipótesis plasmadas en el croquis contentivo del accidente de tránsito acaecido el 6 de octubre de 2019, como probables causas

puede dársele a la hipótesis o hipótesis plasmadas en el croquis contentivo del accidente de tránsito acaecido el 6 de octubre de 2019, como probables causas de la colisión ocurrida entre el tractocamión de placas SUD-758 y la motocicleta pulsar de placas DEZ-53C conducida por Carlos Alberto Franco Carreño, pues el mismo no solo refleja vaguedad desde el momento de su elaboración en cuanto al responsable o responsables en la ocurrencia de aquel siniestro, sino que también más allá de que se haya consignado una simple observación “hipótesis” en el citado informe, no se explica el porqué de la hipótesis allí adoptada, y recordemos que acorde con la Jurisprudencia “-Es verdad, como lo alega la parte apelante, que no puede la Sala, realizar una aprehensión ciega e irreflexiva de una hipótesis o causa probable enunciada por la autoridad de policía al realizar el informe de accidente, pues si bien, este es un “… plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente” (CódigoRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01221-00 7 Nacional de Tránsito Terrestre), lo cierto es que incorporado al proceso, es un medio probatorio que se debe analizar de manera conjunta con los restantes...”. STL20792022». Luego, sobre el dictamen de « medicina forense » que aportaron los

Nacional de Tránsito Terrestre), lo cierto es que incorporado al proceso, es un medio probatorio que se debe analizar de manera conjunta con los restantes...”. STL20792022». Luego, sobre el dictamen de « medicina forense » que aportaron los demandantes, rendido por un experto adscrito a Medicina Legal y Ciencias Forenses, destacó que el mismo había dado cuenta « que el motociclista se encontraba en estado de embriaguez positivo (180mg/100ml), lo que implica desde el punto de vista de la conducción de vehículo, que su sistema nervioso central no se encontraba en condiciones normales (afectado por el alcohol); es decir, como resultado de lo anterior se ve reflejado en la deficiencia de su tiempo de percepción y reacción para responder óptimamente a cualquier evento de emergencia». Agregó que igualmente se contaba con el informe de policía judicial de 26 de febrero de 2020 en el que también se reportaba el examen de alcoholemia realizado a la víctima y que tuvo como resultado, «Toxicología forense N° DRNORIENTELTO F0002203-2019, Resultado (180mg/100ml) tercer grado de Alcoholemia». Indicó que entre el material probatorio también se encontraba un reporte sobre la falta de licencia de conducción de la víctima, quien no tenía registro en el RUNT, y, asimismo, que la última revisión tecnicomecánica de la motocicleta que manejó el fallecido, se había realizado más de un año antes del accidente. Posteriormente, estudió el dictamen que aportaron los demandantes «realizado por la empresa CESVI Colombia –Ingeniero David Jiménez Vidales –

realizado más de un año antes del accidente. Posteriormente, estudió el dictamen que aportaron los demandantes «realizado por la empresa CESVI Colombia –Ingeniero David Jiménez Vidales – reconstructory el Licenciado Daniel Labrador Gutiérrez –Coord. RAT- » y las declaraciones del intendente de policía Juan Carlos Fonseca Gómez, quien «hizo parte de la atención del acto urgente del accidente », elementos de prueba que arrojaron, el primero, en síntesis, que «1.La motocicleta invadía el carril de circulación del tractocamión circulando a un metro de la línea doble central amarilla continua. 2. Dada la forma de los rastros sobre la vía y las posiciones finales se establece que el impacto se presenta sobre el carril que de Puente Nacional conduceRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01221-00 8 a San Gil carril por el cual transitaba el tractocamión », y, el segundo, que no podía establecerse la secuencia «pre-impacto» ni la trayectoria del tractocamión, pero sí el daño causado a éste en el «lado derecho, teniendo en cuenta que es un vehículo de más de 2 metros de ancho y el daño es en el lado derecho donde se incrustó la motocicleta». También destacó, que del registro fotográfico podía extraerse que, «i.- La victima Carlos Alberto Franco Carreño quedó sobre la berma del carril que ocupaba el tracto camión, ii.- La motocicleta de placas DEZ-53C quedó incrustada contra la parte del vértice anterior derecho del tractocamión involucrado y sobre el carril que ocupaba el tractocamión, y iii.- Existe una leve invasión del tractocamión

contra la parte del vértice anterior derecho del tractocamión involucrado y sobre el carril que ocupaba el tractocamión, y iii.- Existe una leve invasión del tractocamión que se aprecia en la carrocería del mismo, la cual fue descrita en el aludido dictamen en un porcentaje del 30%». Con fundamento en las pruebas antes relacionadas, afirmó que, de su valoración conjunta se infería que los demandados tenían razón en cuanto a que el accidente ocurrió por causa exclusiva de la víctima quien conducía la motocicleta, (…) a.- Sin contar con licencia de conducción, lo cual permite inferir su impericia de cara a establecer la correcta conducción de aquel automotor, b.- En estado de embriaguez, esto es, tercer grado de Alcoholemia cuyo resultado fue (180mg/100ml), respecto de lo cual podemos concluir también que aquel no se encontraba en condiciones de salud óptimas para manejar, pues tal y como lo explicó el perito fósense de la fiscalía, el alcohol produce como efecto -alteración gradualmente de las funciones cerebrales, alteración de los procesos de pensamiento y el juicio, alteración del el control motor o reacciones más lentas, disminución de la alerta, retardo de los reflejos, cambios en la visión, pérdida del equilibrio y trastornos de sueño-, y c.- La víctima estaba transitando o invadiendo el carril del tractocamión de placas SUD-758, razón por la cual colisionó con la parte derecha del mismo, terminando el cuerpo de la víctima sobre la berma del costado derecho de dicho carril. Esto último, según el dictamen pericial de la empresa CESVI

SUD-758, razón por la cual colisionó con la parte derecha del mismo, terminando el cuerpo de la víctima sobre la berma del costado derecho de dicho carril. Esto último, según el dictamen pericial de la empresa CESVI Colombia, allegado por la parte demandada y el registro fotográfico obrante en el expediente». Agregó que el estado de embriaguez del conductor de la motocicleta incidió en el accidente, pues, como lo indicó esta Sala en otro casoRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01221-00 9 asimilable (CSJ. STC14075-2019), de no haber ingerido alcohol, su reacción habría estado dirigida a evitar el accidente, y, además, ese comportamiento demostraba que no se había ceñido a sus deberes y a evitar los riesgos de la actividad peligrosa. De igual modo, la Corporación accionada reiteró que en el asunto no existieron pruebas de la responsabilidad endilgada, ya que sólo se contó con la declaración del conductor del tractocamión, quien afirmó que la motocicleta invadió el carril y suscitó las maniobras que tuvo que realizar, afirmaciones que, hallaron sustento en otros elementos de prueba.

4. En las consideraciones que preceden, la Sala no encuentra irregularidad porque la decisión cuestionada es producto de una valoración suficiente y prudente de las pruebas recaudadas, las normas y la jurisprudencia aplicable.

Téngase en cuenta que, los demandantes no lograron acreditar los

suficiente y prudente de las pruebas recaudadas, las normas y la jurisprudencia aplicable. Téngase en cuenta que, los demandantes no lograron acreditar los elementos de la responsabilidad alegada, y en contrario, el expediente reflejaba elementos probatorios que evidenciaba la « culpa exclusiva de la víctima» en el accidente, fue valorado el estado de alicoramiento del occiso, la ausencia de una licencia de conducción que le permitiera movilizar la motocicleta y las distintas maniobras que realizó en la carretera, según el peritaje estudiado, y que a la postre suscitaron el accidente. Así las cosas, es claro que, no puede alegarse arbitrariedad en la decisión del Tribunal Superior de San Gil, porque como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, el punto donde se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica y que, en este caso, está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-0182801, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022, entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01221-00 10

5. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la

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5. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por por María Eugenia Carreño Grast y Carlos Arturo Franco Ortiz, en su nombre y como representantes legales de sus hijos menores de edad, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente (e)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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