CSJ - STC3409-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3409-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC3409-2023 Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00333-00 (Aprobado en Sala de doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Andrés Mauricio Quiceno Arenas contra el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de Carrera Judicial, tramite al que fue vinculada la Universidad Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que, en virtud del Acuerdo PCSJA 18-11077 de 16 de agosto de 2018, participó en el concurso de méritos para la provisión del cargo de juez administrativo el que requería una experiencia profesional mínima de 4 años contados a partir de la obtención del título como abogado.Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00333-00
Explicó que no obstante cumplir con los requisitos exigidos por la convocatoria, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución CJ23-0061 de 2023 lo inadmitió por no tener la experiencia profesional mínima para acceder al cargo. Señaló que, frente a ese acto administrativo, presentó solicitud de verificación con la finalidad de que se revisaran los documentos que aportó, entre estos, las certificaciones laborales que confirmaban la
mínima para acceder al cargo. Señaló que, frente a ese acto administrativo, presentó solicitud de verificación con la finalidad de que se revisaran los documentos que aportó, entre estos, las certificaciones laborales que confirmaban la práctica requerida para el cargo convocado, no obstante, el 22 de marzo de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura mantuvo incólume la decisión de inadmisión.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la accionada realizar nuevamente el análisis de los documentos aportados y con base en ellos modificar la decisión de admisión al cargo convocado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración
de Carrera Judicial se opuso a la prosperidad del amparo y manifestó que dentro de las facultades constitucionales que le fueron conferidas se encuentra la de administrar y reglamentar la carrera judicial. Agregó que los requisitos exigidos en la convocatoria del 16 de agosto de 2018 son de carácter forzoso para todos los participantes y su incumplimiento da lugar al rechazo, por lo que no puede pretender el accionante que se pasen por alto los requisitos de acreditación de la 2Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00333-00
experiencia profesional1, máxime si no logró acreditar el mínimo requerido para el cargo aspirado equivalente a 1140 días, como le fue informado al interesado en el Oficio CJO23-1175 del 13 de marzo de 2023. Indicó que además los actos proferidos por autoridades judiciales están revestidos de legalidad, por lo que se deberá acreditar en sede
interesado en el Oficio CJO23-1175 del 13 de marzo de 2023. Indicó que además los actos proferidos por autoridades judiciales están revestidos de legalidad, por lo que se deberá acreditar en sede administrativa, que los mismos se apartan de lo regulado por el ordenamiento jurídico, razón por la cual si el accionante se encuentra inconforme con la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, debe acudir a los mecanismos judiciales dispuestos para controvertir los actos administrativos que considere no se ajustan a derecho.
2. La Universidad Nacional de Colombia expuso que a través de las resoluciones CJR23-0110 de 21 de marzo de 2023, CJO23-1175 de 13 de marzo de 2023 y CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 se brindó respuesta clara, completa y de fondo a los reparos y solicitudes presentadas por el accionante, a quien se le pusieron de presente las razones concretas de su exclusión una vez efectuado el proceso de verificación.
Por otra parte, hizo hincapié en que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos, y para ello deberá el aspirante acudir a los medios jurídicos propios dispuestos para dicho fin, máxime si no se logró demostrar un perjuicio irremediable que habilite el desplazamiento de los mecanismos ordinarios. CONSIDERACIONES 1 Artículo 3º numeral 1.2., del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. 3Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00333-00
CONSIDERACIONES 1 Artículo 3º numeral 1.2., del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. 3Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00333-00
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionalessiempre que el afectado acuda oportunamente y no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisadas las solicitudes radicadas por Andrés Mauricio Quiceno Arenas ante el Consejo Superior de la Judicatura y las respuestas que le fueron remitidas, se advierte que mediante Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 fue incluido en el listado de aspirantes rechazados al concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 y
en oficio CJO23-1175 de 13 de marzo de 2023, la Unidad de Carrera Judicial le respondió la petición de verificación y le indicó que conforme a los parámetros definidos por la convocatoria, las certificaciones que aportó para la acreditación de la experiencia profesional no superaban las exigencias requeridas.
3. Ante tal situación, si el accionante no se encuentra conforme con las respuestas recibidas, tiene a su disposición otros medios de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa, escenario propicio para debatir,
exigencias requeridas.
3. Ante tal situación, si el accionante no se encuentra conforme con las respuestas recibidas, tiene a su disposición otros medios de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa, escenario propicio para debatir, por ejemplo, los requisitos exigidos en la convocatoria del 16 de agosto de
2018. Por tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial jurisdicción, ya que este mecanismo es de carácter residual, cuestión frente a la cual se reitera que, en casos análogos, esta Sala ha precisado, 4Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00333-00
«los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que (…) discuta [los] derechos que reclama». (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021, STC15988-2021 y STC19892022). Así las cosas, es evidente la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, situación que configura la causal de improcedencia de la acción de tutela, establecida en el numeral
2022). Así las cosas, es evidente la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, situación que configura la causal de improcedencia de la acción de tutela, establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». Resta indicar que el amparo tampoco podría prosperar como mecanismo transitorio, pues en el procedimiento antes referido el actor puede reclamar las medidas pertinentes p ara conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que, en todo caso, no fue alegado ni probado en estas diligencias.
4. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Andrés Mauricio Quiceno Arenas contra el Consejo Superior de la Judicatura. 5Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00333-00
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6