CSJ - STC341-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC341-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC341-2023 Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02491-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés) Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Celmira Pabón Camargo contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de las prerrogativas esenciales al mínimo vital en condiciones dignas, igualdad, dignidad humana, salud y seguridad social integral, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial querellada.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto la sentencia emitida por el colegiado accionado el 29 de agosto de 2022 (SL3243-2022) y, en consecuencia, se ordene a « la AFP Protección S.A. que reconozca la pensión de sobrevivientes a [su] favor… por causa de muerte de su hijaRadicación n° 11001-02-04-000-2022-02491-01 Adriana Marcela Bautista Pabón (q.e.p.d.)… y se le conde[ne] …a
Adriana Marcela Bautista Pabón (q.e.p.d.)… y se le conde[ne] …a pagar a [su] favor el retroactivo a que haya lugar … [y] los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Celmira Pabón Camargo promovió un juicio ordinario laboral contra la Administradora de Pensiones Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hija -Adriana Marcela Bautista Pabón (q.ep.d.)-, aduciendo la dependencia económica que tenía de aquélla. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien en sentencia de 10 de septiembre de 2019 accedió a las pretensiones, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada. Tras ser apelada dicha determinación, en fallo de 6 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó, para en su lugar absolver a Protección S.A., pues no se probó la dependencia económica de la demandante con su hija; decisión recurrida en casación por la demandada.
2.3. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia de 29 de agosto de 2022 resolvió no
demandada. 2.3. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia de 29 de agosto de 2022 resolvió no casar la sentencia proferida por el ad-quem, pues, además de los errores de técnica expuestos en la demanda, el fallo del Tribunal no incurrió en una interpretación errónea de las normas que gobiernan el asunto, relievando que los padres que buscan beneficiarse de la pensión de sobrevivientes deben acreditar la dependencia económica con sus descendientes, que para el caso, no ocurrió. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02491-01 2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida, pues, deduce, quebrantó sus prerrogativas esenciales, toda vez que, conforme los precedentes jurisprudenciales «el apoyo o ayuda económica, aunque fuere parcial, era determinante para llevar una vida en condiciones dignas, con el objeto de establecer si la dependencia del beneficiario, respecto del causante, es fundamental». 2.5. Agregó que « viv[e] una situación económica muy precaria, además de estar desprotegida en salud y ser una persona de la tercera edad, sin posibilidad laboral real por [su] avanzada edad. Actualmente [se] encuentra vinculada al régimen subsidiado, motivo por el cual, no pue[de] quedar excluida del derecho pensional que aquí se pretende, así como tampoco es una causal para determinar que no dependía de la causante».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral
como tampoco es una causal para determinar que no dependía de la causante».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues la providencia se profirió en armonía con los artículos 29 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificada por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS; que la acción de tutela no es una tercera instancia del proceso.
2. Protección S.A. manifestó que la acción de tutela no puede ser una instancia adicional del proceso; que no se evidencia un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional.
3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02491-01
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; indicó que no vulneró las garantías invocadas; remitió link para consulta del expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no advertía defecto que habilitara el resguardo ni evidenciaba arbitraria la decisión proferida, sino razonable y ajustada a derecho, por lo que la promotora no puede revivir un debate ante el fallador constitucional, cuando ya fue zanjado ante los falladores de instancia Destacó que la accionante debía comprobar que la dependencia económica se sustentaba en unos aportes significativos y periódicos para sí, lo que no hizo; además tampoco se realizó una sustentación adecuada
Destacó que la accionante debía comprobar que la dependencia económica se sustentaba en unos aportes significativos y periódicos para sí, lo que no hizo; además tampoco se realizó una sustentación adecuada respecto de la aplicación indebida de las normas laborales, que demostraban el derecho de percibir la pensión de sobrevivencia. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite
4Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02491-01 sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios
ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente asunto la gestora pretende se declare que la decisión proferida el 29 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 de esta Colegiatura, que no casó el fallo emitido el 6 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, vulneró sus prerrogativas de primer grado y, en consecuencia, pide se ordene a la accionada realizar una nueva valoración probatoria y ordene el reconocimiento pensional por sobrevivencia tras el fallecimiento de su hija, pues su situación económica es precaria, además, dependía de la causante.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria. En efecto, el colegiado de casación, al estudiar el primer cargo planteado, precisó que: Lo primero que debe decirse es que, tal y como lo recrimina la réplica, la impugnante le enrostra al colegiado inferencias que no realizó, lo que se afirma en la medida que, si se vuelve sobre la motivación de la sentencia atacada, se advierte que en modo alguno se dijo que los artículos 46, 47 y 74 5Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02491-01 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, exigieran que los aportes económicos realizados por los hijos a sus
5Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02491-01 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, exigieran que los aportes económicos realizados por los hijos a sus padres «deban existir de manera ininterrumpida y estática hasta el día de la muerte», emergiendo evidente que ante la inexistencia de tal elucubración por parte del juez plural es imposible realizar el juicio de legalidad correspondiente a este recurso no ordinario. Seguidamente, respecto de ese reparo, también dijo que: De otro lado, también cumple recalcar que la acudiente en casación dejó libre de embate los razonamientos cardinales de la sentencia de segunda instancia y que, desde la senda del puro derecho, debieron atacarse y derruirse, como son que: i) Al tenor del artículo 164 del CGP y de la sentencia CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, reiterada en las decisiones CSJ SL6390-2016 y CSJ SL836-2020, la carga de la prueba de la dependencia económica está en cabeza de quien promueve el juicio. ii) La Corte Constitucional, en sentencia CC C111-2006, al declarar la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», contenido en el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, fijo seis (6) pautas para determinar si una persona depende o no económicamente de otra. iii) La Corte, en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2008, reiterada en las decisiones
determinar si una persona depende o no económicamente de otra. iii) La Corte, en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2008, reiterada en las decisiones CSJ SL2800-2014, CSJ SL6568-2017, CSJ SL1243-2019 y CSJ SL562-2020, orientó que los elementos estructurales de la dependencia económica son: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. iv) La misma Corporación, en las decisiones CSJ SL18517-2017, CSJ SL12432019 y CSJ SL652-2020 explicó que no es cualquier ayuda o colaboración que se otorgue a los padres la que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino que requiere ser relevante, esencial y preponderante, debido a que la finalidad de la prestación estudiada es amparar a quienes quedan desprotegidos por la muerte de quien les colaboraba para mantener unas condiciones de vida determinadas. Significa lo último que la censura pasa por alto lo recordado recientemente en las sentencias CSJ SL1982-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021 y CSJ SL1471-2021, esto es, que en aras de que el recurso 6Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02491-01 extraordinario no sea utilizado como una tercera instancia, la acusación
SL674-2021 y CSJ SL1471-2021, esto es, que en aras de que el recurso 6Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02491-01 extraordinario no sea utilizado como una tercera instancia, la acusación debe ser «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido». Por tanto, el extravío de la acusación respecto de los verdaderos razonamientos jurídicos de la decisión confutada, son suficientes para que el cargo no prospere, pues esta sigue soportada en los asertos que quedaron libres de embate, conforme se ha explicado, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa a las decisiones judiciales, entre muchas otras, en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ
SL17693-2016; CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019.
Con todo, si se superara lo anterior y se procediera a un estudio de fondo de la acusación inicial, la Corporación hallaría que la segunda instancia no incurrió en la interpretación errónea de las normas que gobiernan el asunto, puesto que el entendimiento que dio a la mismas se ciñe a lo decantado por la jurisprudencia, no solo respecto de la carga de la prueba en casos como el presente, sino en lo atinente al requisito de la dependencia económica que deben acreditar los padres que buscan beneficiarse de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de sus descendientes.
presente, sino en lo atinente al requisito de la dependencia económica que deben acreditar los padres que buscan beneficiarse de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de sus descendientes. En efecto, en la sentencia CSJ SL2117-2022 la Sala tuvo la oportunidad de reiterar los derroteros que deben guiar el estudio de la prestación deprecada, consistentes en que: i) La dependencia económica que es exigida a los padres para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, siempre y cuando los mismos no les den autosuficiencia (CSJ SL9640–2014; CSJ SL8928–2014; CSJ SL, 24 jul. 2007, rad. 30790; CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132; CSJ SL, 7 mar. 2005, rad. 24141; CSJ SL, 1° feb. 2006, rad. 26406; CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30348, y CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 31025). ii) No puede entenderse que lo anterior habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierta en dependencia económica CSJ SL14539-2016, CSJ SL4103-2016 y CSJ SL16184-2015 y, por ello, deben aplicarse criterios que permitan distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un
permitan distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia. iii) La calificación de la subordinación económica parte de la premisa de que, si bien la dependencia no debe ser total y absoluta, la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida «como prueba determinante» de aquella 7Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02491-01 (CSJ SL14539-2016 y CSJ SL1921-2019), lo que implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres no consagra una presunción de sometimiento económico de los padres y, por lo tanto, debe verificarse la magnitud de dicho aporte. iv) Los criterios a analizar para calificar la dependencia en comento, consisten en que esta debe ser cierta y no presunta; regular, periódica y significativa respecto del total de ingresos de los beneficiarios (CSJ SL18980-2017), de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia (CSJ SL529-2020 y CSJ SL704-2021). v) Los padres deberán, mediante los medios de convicción, acreditar,
superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia (CSJ SL529-2020 y CSJ SL704-2021). v) Los padres deberán, mediante los medios de convicción, acreditar, además, i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos y, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del óbito del mismo. Contexto que se advierte atendido por el juez de segunda instancia al desatar la alzada. Luego, analizó el segundo cargo planteado, soportado en la valoración dada a las pruebas testimoniales en punto a la dependencia económica de la gestora, precisando que: Juzga la Corte conveniente recordar que en la casación del trabajo se infringe la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador incurrió en un yerro fáctico que conduzca a quebrar el proveído, por ser evidente, manifiesto o protuberante, derivado de la omisión o errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Por tanto, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del juez colegiado debe mantenerse, conforme lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020.
reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del juez colegiado debe mantenerse, conforme lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020. Rememora la Corporación lo anterior, para aclarar a la impugnación, que la declaración de tercero no es prueba calificada para los fines del recurso no ordinario y que, aunque la jurisprudencia ha admitido su análisis, ello «sólo es 8Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02491-01 posible si previamente se demuestra el error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles», conforme se indicó, entre muchas otras, en las sentencias
CSJ SL5180-2020 y CSJ SL5068-2020.
Consecuencia de lo expuesto es que, aunque la censura alega que las versiones de Ana Yurani del Castillo y Luz Ángela Bárcenas Zabal demostraron la subordinación económica suya respecto de su hija Adriana Marcela Bautista Pabón, lo cierto es que no le es dable a la Corte entrar a analizar aquellas probanzas no calificadas, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en consideración a que, de manera previa, no se demostró yerro protuberante a través de los medios de convicción calificados. Si lo anterior no resultara suficientemente relevante, impone resaltar que la acudiente en casación dejó libre de ataque la declaración de María del Carmen González Díaz, en la que también se apoyó el Tribunal para concluir que no se demostró la dependencia económica alegada, por lo que el fallo confutado
acudiente en casación dejó libre de ataque la declaración de María del Carmen González Díaz, en la que también se apoyó el Tribunal para concluir que no se demostró la dependencia económica alegada, por lo que el fallo confutado seguiría cimentado en las conclusiones fácticas derivadas de dicho testimonio, aunado a las premisas jurídicas que quedaron en firme, conforme se vio al resolver al cargo inicial, manteniéndolo dotado de la doble presunción de legalidad y acierto. Asimismo, frente a la supuesta violación de la norma por parte del Tribunal, dijo que: Tampoco pasa por alto la Sala que en el embate se hace alusión a la violación medio de los artículos 164, 167 y 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 60 y 61 del CPTSS, que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003; sin embargo, lo cierto es que de todas formas en la sustentación del mismo se omite por completo la realización del ejercicio dialéctico tendiente a demostrar la manera en la que la infracción de la norma procesal precipitó la vulneración de la sustantiva y cómo lo primero llevó a lo segundo, según lo debía proponer. Adicionalmente, cumple precisar que, a pesar de la senda elegida para formular el ataque, la censura trae a colación argumentos eminentemente jurídicos relacionados con el alcance dado por esta Sala de la Corte, en las sentencias CSJ SL2506-2020 y CSJ SL853-2020, al requisito de la dependencia económica cuando el causante sufre una etapa de convalecencia y
sentencias CSJ SL2506-2020 y CSJ SL853-2020, al requisito de la dependencia económica cuando el causante sufre una etapa de convalecencia y «marchitamiento» en tiempo inmediatamente anterior al deceso, deviniendo en evidente que el cargo así presentado devela el defecto de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, a pesar de que, según se adoctrinó en los fallos CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020, por ser excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente. 9Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02491-01 Y, concluyo que: En todo caso, si se soslayara la indebida inserción de los argumentos descritos, la Sala encontraría que las decisiones a las que hace referencia la censura, cuya aplicación al caso concreto reclama, se fundamentaron en la acreditación de supuestos fácticos disímiles, puesto que en los casos resueltos en aquellas oportunidades, la dependencia económica se tuvo por demostrada hasta que persistió la capacidad física de los causantes y, por el contrario, en el asunto en estudio el Tribunal consideró que ni siquiera los aportes efectuados por la afiliada hasta el año 2012 – dos años antes del decesofueron significativos como para considerar que la reclamante dependió de su descendiente en algún momento, contexto que implica que el caso no podía subsumirse llanamente en los pronunciamientos a los que aludió la impugnante. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta,
los pronunciamientos a los que aludió la impugnante. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, es claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, así como de las probanzas allegadas al plenario, concluyendo que, si bien los cargos formulados no se expusieron en debida forma, sumado a que, la recurrente enrostró inferencias que el Tribunal no realizó y dejó libre de embate los razonamientos cardinales de la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que el ad quem no incurrió en la interpretación errónea de las normas que gobiernan el asunto, además, las pruebas testimoniales que tuvo en cuenta para no tener por probada la dependencia económica, no demuestra un yerro protuberante, incluso porque el fallador consideró que los aportes efectuados por la causante hasta 2 años antes de su fallecimiento, no eran significativos para considerar tal dependencia, lo que no quedó desvirtuado. 10Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02491-01 En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
11Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02491-01 Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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