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CSJ - STC3413-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3413-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3413-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01238-00 (Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Danexi Benavides Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Quinto y Séptimo Civil del Circuito, y Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento todos de Cúcuta, y citadas las parte e intervinientes en el proceso divisorio con radicado No. 2021-00072-00-00

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso, y «a la garantía de la confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que formuló denuncia penal contra su excompañero Rosember Dávila Villamarin, porque falsificó su firma y huellas en la escritura pública No. 182 de 4 de febrero de 2010 otorgada en la NotaríaRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01238-00 2 Primea de Cúcuta, por medio de la cual canceló la afectación a vivienda familiar del inmueble de la calle 29 No. 2-107 lote 18 manzana G Urbanización García Herreros, para venderlo a un tercero y defraudar la

familiar del inmueble de la calle 29 No. 2-107 lote 18 manzana G Urbanización García Herreros, para venderlo a un tercero y defraudar la sociedad patrimonial, trámite en el que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta profirió sentencia condenatoria por el delito de fraude procesal. Explicó que el Tribunal Superior de Cúcuta con fundamento en ese fallo penal, profirió sentencia el 24 de abril de 2018 en el proceso verbal No. 2014-00850-00 que cursó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y declaró la nulidad del citado documento público y ordenó anular la venta del inmueble, de tal suerte que el activo patrimonial se incrementó, y «la distribución de los dos inmuebles facilitara que se adjudicara a cada una de las partes sin necesidad de negarle porcentaje al uno del otro» Relató que Rosember Dávila Villamarin promovió proceso divisorio en su contra, sobre la casa de la calle 6 BN entre las avenidas 7E y 93 No. 7AE-83 de la urbanización Ceiba, en el que alegó la prescripción adquisitiva de dominio en relación con ese predio por haber residido en el mismo sola y separada de su expareja por más de diez (10) años, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta en providencia de 20 de agosto de 2022 negó la división ad valorem, decisión que apeló el demandante y revocó el Tribunal accionado para ordenar decretar la venta

agosto de 2022 negó la división ad valorem, decisión que apeló el demandante y revocó el Tribunal accionado para ordenar decretar la venta del bien en pública subasta con fundamento en que ella, como demandada, no alegó el pacto de indivisión, decisión que consideró le vulneró el debido proceso, porque excluyó «la prescripción adquisitiva como excepción de fondo». Sostuvo que, resultó afectada con la decisión del ad quem , en tanto que, no tuvo en cuenta para fallar « que para hablar de los derechos de los comuneros a favor del sr ROSEMBER », se debía incluir además de la casa objeto de división, el inmueble ubicado en la « calle 29 No. 2 - 107, lote 18Radicación No. 11001-02-03-000-2023-01238-00 3 Manzana G Urbanización García Herreros, tercera Etapa con folio de matrícula No. 260-236556, el cual debería también estar inventariado», además que desconoció el escrito de oposición que presentó el 25 de octubre de 2022, lo que ocasionó una vulneración a su derecho a la defensa, y tampoco tuvo en cuenta «sus derechos como perjudicada por la venta del patrimonio común», según lo resuelto en el fallo penal.

2. Con fundamento en esos argumentos solicitó ordenar al Tribunal Superior de Cúcuta, i) Tener « como prueba los documentos aportados a la presentados en la presente acción de tutela y que fueron aportados al proceso, pero no fueron tenidos en cuenta al momento del análisis y fallo de la providencia Radicado No.54-001-31-03005-2021-00072-0», como la «sentencia judicial penal»,

presente acción de tutela y que fueron aportados al proceso, pero no fueron tenidos en cuenta al momento del análisis y fallo de la providencia Radicado No.54-001-31-03005-2021-00072-0», como la «sentencia judicial penal», ii) Decretar « la suspensión al proceso de divisorio y venta común, por prejudicialidad» y, iii) Disponer que se decrete «la suspensión al proceso de divisorio y venta común y teniendo en cuenta que vivo en el bien inmueble sola y separada de mi expareja y por un tiempo determinado de 10 años, la prescripción adquisitiva de dominio».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, dispuso el traslado a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso que motivó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta como vinculado manifestó que, conforme a los hechos que motivaron la tutela, no seRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01238-00 4 advierte que por parte de ese despacho se haya vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.

2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos del accionado.

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales

providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el enlace que contiene el proceso divisorio No. 005-2021-00072-00 promovido por Rosember Dávila Villamarin contra Danexi Benavides Martínez, se advierte que una vez adelantadas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta en audiencia de 9 de agosto de 2022, resolvió «denegar la venta en pública subasta del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 260-1884789 », dispuso la terminación de la actuación, y ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda decretada sobre el citado predio.

Pronunciamiento que sustentó en que se hacía imposible subastar el inmueble por cuenta de la medida cautelar que pesaba sobre el mismoRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01238-00 5 desde 2016, decretada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta, que consistía en la prohibición de enajenarlo de

5 desde 2016, decretada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta, que consistía en la prohibición de enajenarlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, y consideró que debía existir una orden expresa de cancelación. 2.1 El comunero demandante apeló esa determinación y adujó que en la anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-188489 del inmueble objeto de división, la prohibición que aparecía para enajenar en predio era por el término 6 meses, plazo que se cumplió por lo que no era necesario que se cancelara por parte del juez penal que la decretó, como así lo informó la directora de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 19 de octubre de 2020, y lo dispone el artículo 97 de la Ley 906 de 2004. 2.2 El Tribunal Superior de Cúcuta el 8 de marzo de 2023, revocó la decisión apelada, y dispuso conceder de manera favorable la pretensión de división ad valorem del predio objeto del litigio, y para lo anterior, mencionó la existencia de la comunidad según el artículo 2322 del Código Civil, agregó que la acción divisoria era la vía procesal idónea para que el comunero pudiera pedir la terminación de la misma, acción reglamentada en el canon 406 del Código General del Proceso. Luego refirió las pruebas allegadas con las que se demostró que las partes eran propietarios en común y proindiviso de la casa de la calle 6BN No. 7AE-83 lote 14 de la urbanización la Ceiba II, en la que se encontraba

Luego refirió las pruebas allegadas con las que se demostró que las partes eran propietarios en común y proindiviso de la casa de la calle 6BN No. 7AE-83 lote 14 de la urbanización la Ceiba II, en la que se encontraba construida una casa que no podía ser dividida materialmente, y sobre la cual existía una prohibición de enajenar, según el artículo 97 de la Ley 960 de 2004, por un término de seis (6) meses, y en tal sentido de acuerdo con los cánones 1521 y 1741 del Código Civil, el bien no podía ser objeto de actos de disposición o gravámenes del propietario.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-01238-00 6 Sin embargo, explicó que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, se aclaró el alcance del citado artículo 97 así, « dicha prohibición de enajenar no puede equipararse de modo automático a las medidas cautelares reguladas en los artículos 92 y siguientes de la Ley 906 de 2004, ya que cuenta con un término definido, seis (6) meses, y su levantamiento no está condicionado a solicitud del interesado o a la caducidad de las acciones correspondientes (artículo 96 ibidem), es decir, fenecido ese lapso, la interdicción a la propiedad deja de tener efectos jurídicos por virtud de la ley». Expuso que en la práctica las oficinas de registro de instrumentos públicos de modo recurrente hacían caso a ese plazo legal, al permitir anotaciones indefinidas, y aun cuando ese tiempo feneció de manera innecesaria exigían su cancelación, por tanto, una vez cumplidos los seis

públicos de modo recurrente hacían caso a ese plazo legal, al permitir anotaciones indefinidas, y aun cuando ese tiempo feneció de manera innecesaria exigían su cancelación, por tanto, una vez cumplidos los seis meses, «han de proceder de conformidad y levantar la medida prevista en ese canon sin perjuicio de la existencia de otro tipo de medidas cautelares que hipotéticamente lleguen a ser impuestas con posterioridad», También indicó que la Superintendencia de Notariado y Registro , señaló respecto de esa prohibición, que tenían que dejarse anotadas las fechas de inicio (cuando fue decretada), y finalización, para lo cual debía tenerse en cuenta los seis (6) meses de que trata la citada norma, además debía completarla con el comentario que « una vez vencido el plazo de los seis (6) meses estipulados por la ley, la medida cautelar no tendrá efecto alguno». Luego anotó que « existiendo un texto expreso reglamentario del asunto -artículo 97 del C de PP-, y de acuerdo con las ideas contenidas en la jurisprudencia, se tiene que la norma no permite ninguna interpretación distinta a que esa limitación de no enajenar bienes sujetos a registro tiene un término o duración expresa e inequívoca de 6 meses siguientes al acto de imputación. Lo que otorga certeza sobre el carácter legal del inicio y el fenecimiento de la medida».Radicación No. 11001-02-03-000-2023-01238-00 7 Explicó que, además, obraba una comunicación de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta de 19 de octubre de 2020, en respuesta a un derecho de petición radicado por el demandante en la que indicó que

7 Explicó que, además, obraba una comunicación de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta de 19 de octubre de 2020, en respuesta a un derecho de petición radicado por el demandante en la que indicó que «la medida cautelar “… perdió su vigencia el 8 de octubre de 2016, fecha en la cual venció el plazo de los seis (06) meses determinados por la Ley, por lo cual, a la fecha el propietario de dicho bien goza de la libre disposición sobre los mismos”». También enfatizó que según las instrucciones impartidas por la citada entidad «(…) esta medida cautelar a nivel de registro, al estar determinado el tiempo de duración por la ley, es claro, que una vez vencido dicho lapso queda sin vigencia, queriendo ello decir, que no es necesaria una nueva anotación que tenga por objeto cancelar la medida». Por lo anterior debía concluirse que la restricción penal que aparecía anotada en la matricula inmobiliaria del bien común, no tenía la virtualidad de impedir el desenvolvimiento del juicio civil, ni la comerciabilidad de la propiedad, porque no estaba vigente. A continuación, se pronunció sobre los dos medios exceptivos propuestos, y dijo que no halló probados los denominados « mala fe o temeridad por parte del demandante», ya que la demanda no carecía de fundamento alguno, no estaba alegando hechos contrarios a la realidad, ni una calidad inexistente, pues acudió a esta acción para poner fin a la comunidad. En cuanto a la cosa juzgada refirió que la tesis de la demanda se encontraba edificada sobre el hecho que con anterioridad se adelantaron

una calidad inexistente, pues acudió a esta acción para poner fin a la comunidad. En cuanto a la cosa juzgada refirió que la tesis de la demanda se encontraba edificada sobre el hecho que con anterioridad se adelantaron otros procesos divisorios, sin embargo, ese medio exceptivo no prosperaba porque tales asuntos culminaron con providencias que no tiene la categoría de sentencia, puesto que el tramitado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, se dio por terminado en razón a que sobre el predio se encontraba vigente la afectación a vivienda familiar, y en el otroRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01238-00 8 presentado ante al Juzgado Séptimo Homologo, la demanda se rechazó por indebida acumulación de pretensiones. Finalmente dispuso revocar los numerales 1º, 2º y 3º del fallo apelado, para en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, y ordenó la venta en pública subasta del bien común para que con el producto de esta se distribuyera entre los comuneros en proporción a sus derechos.

4. En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado, como quiera que, el Tribunal Superior accionado desató la apelación de acuerdo con el reparo efectuado por el demandante a la decisión, y cuando resolvió revocarla para atender de manera favorable la pretensión de la división ad-valorem, lo hizo porque estaba acreditado que las partes en contienda eran los propietarios del bien común, y que el mismo no era objeto de división material, aunado al hecho que la demandada no se opuso a la misma.

estaba acreditado que las partes en contienda eran los propietarios del bien común, y que el mismo no era objeto de división material, aunado al hecho que la demandada no se opuso a la misma. En efecto, luego de examinar las pruebas allegadas, entre éstas el certificado de tradición del inmueble objeto de división, encontró que si bien era cierto sobre el predio existía una anotación del año 2010, en la que se registró que no podía ser objeto de enajenación por un término de seis (6) meses de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, no era menos cierto que esa limitante no se podía equiparar a una cautela que lo dejara por fuera del comercio, pues en esencia se trataba de una restricción temporal, y además, con lo dicho por la jurisprudencia penal, esa restricción tiene una vigencia determinada, y una vez cumplido ese plazo pierde su eficacia, de tal suerte que esa «anotación» no constituía un impedimento para promover la acción divisoria, ni mucho menos para negar las pretensiones de la demanda.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-01238-00 9 Así mismo, señaló que como tampoco fue alegado el pacto de indivisión, lo procedente era decretar la venta en pública subasta del predio común, pronunciamiento que se encuentra motivado y no luce arbitrario, ni se evidencia un defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención de fallador constitucional. Lo que se puede advertir es la presencia de una divergencia de criterio frente a lo resuelto por el ad quem, y como lo ha establecido esta

la intervención de fallador constitucional. Lo que se puede advertir es la presencia de una divergencia de criterio frente a lo resuelto por el ad quem, y como lo ha establecido esta Sala, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ. STC11612021, STC 2261-2022, STC5994-2022, y STC13294-2022 entre otras).

5. Ahora bien, en cuanto a los otros motivos de inconformidad de la demanda aquí accionante, esto es, que no se dio trámite a la excepción propuesta denominada « prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio », revisado el expediente se observa que los únicos medios de defensa formulados por su apoderado fueron los de « temeridad o mala fe y cosa juzgada» (derivado020. CamScanner 10-25-2021.pdf del Cuaderno 01, los que fueron analizados en la decisión objeto de inconformidad.

Además, el incidente de nulidad que dice no fue atendido, se observó que fue presentada en nombre propio por la demandada para que

la decisión objeto de inconformidad. Además, el incidente de nulidad que dice no fue atendido, se observó que fue presentada en nombre propio por la demandada para que se decretara «de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (….) la suspensión al proceso por prejudicialidad », y en laRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01238-00 10 audiencia de 2 de agosto de 2022 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta resolvió rechazarla de plano (Derivado057.Audiencia09 agosto2022-art. 409 minuto 14 de la grabación), determinación que no fue recurrida por el apoderado judicial de la accionante pese a que estaba presente al momento de la diligencia. Finalmente, la petición que eleva por esta vía extraordinaria para que el juez de tutela decrete la «suspensión del proceso por prejudicialidad», resulta improcedente, porque como bien es sabido cualquier inconformidad debe ser alegada al interior del proceso, ya que esta acción excepcional, no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos.

6. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve NEGAR la acción de tutela promovida Danexi Benavides Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no

acción de tutela promovida Danexi Benavides Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Ausencia justificada)Radicación No. 11001-02-03-000-2023-01238-00 11

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente (e)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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