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CSJ - STC3413-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3413-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC3413-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01048-00 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Cruz Colombia Minotta Mosquera promovió contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Quibdó extensiva al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho con rad. 2023-00064-00.

ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada.

2. En sustento, expuso que María Silvia Luna Peñaloza promovió el litigio referido en líneas anteriores respectoRad. n° 11001-02-03-000-2026-01048-00 de los herederos determinados e indeterminados de Martín Palacios Asprilla, al que ella fue vinculada «en calidad de presunta compañera (…) del causante», trámite en el cual no propuso excepciones de mérito y el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, no solo, revocó el traslado de los medios defensivos tras advertir su

cual no propuso excepciones de mérito y el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, no solo, revocó el traslado de los medios defensivos tras advertir su inexistencia, sino que, negó el decretó de «testimonios adicionales» reclamados por su contraparte al descorrer el citado traslado. Señala que, pese a que de su parte no existió oposición alguna la Sala Única de Decisión del Tribunal de la misma ciudad, al desatar el mecanismo de alzada que formuló la demandante, revocó la decisión de primer grado tras considerar que «el traslado del Artículo 370 del C.G.P. habilitaba dicha solicitud "en punto a las excepciones que por ella (la vinculada) fueron planteadas"».

3. Solicita entonces dejar sin valor ni efecto el numeral 1 del auto de fecha 4 de febrero de 2026.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Corporación convocada precisó que «en la decisión censurada por la promotora, no se ha incurrido en irregularidad alguna que pueda afectar los derechos fundamentales invocados por ésta».

2. La señora Yarley Palacios Minota corroboró los hechos expuestos en el escrito incial.

2Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01048-00

3. El Juzgado aludido remitió el link de acceso al expediente digital.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra

3. El Juzgado aludido remitió el link de acceso al expediente digital.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la protección invocada, en virtud de la

3Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01048-00 improcedencia del auxilio, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la inmediatez. Del examen del expediente digital, encuentra la Corte

3Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01048-00 improcedencia del auxilio, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la inmediatez. Del examen del expediente digital, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, si bien, la actora cuestiona el proveído proferido del 4 de febrero de 2026 por medio del cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó revocó el auto del 4 de junio anterior, para ordenar al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad que «proceda a realizar un estudio minucioso de todas las solicitudes probatorias incoadas por el apoderado judicial del extremo demandante», lo cierto es que la temática aquí planteada, esto es, la oportunidad de pedir pruebas adicionales al descorrer el traslado de la contestación de la demandada, fue definida mediante providencia del 2 de abril de 2025. Pese a lo anterior, la presente acción constitucional se radicó hasta el 23 de febrero de 2026, por lo que transcurrió un lapso superior a los seis (6) meses, que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional; sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido la actora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda. Téngase en cuenta, que la determinación aludida revocó la decisión de fecha 23 de octubre de 2024, y en su lugar dispuso «pon[er] a disposición de la parte demandante la contestación

Téngase en cuenta, que la determinación aludida revocó la decisión de fecha 23 de octubre de 2024, y en su lugar dispuso «pon[er] a disposición de la parte demandante la contestación de la demanda y sus anexos» en los términos del artículo 370 del Código General del Proceso; entonces con independencia si 4Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01048-00 la parte activa de la controversia solicitaba o no medios probatorios adicionales, el auto de abril de 2025 habilitaba a la censora para acudir a la protección superior, pues esa decisión no era susceptible de recurso alguno y fue la que abrió la posibilidad para que su contraparte requiriera nuevas pruebas. Sobre el requisito para la procedencia de la tutela que se viene comentando, esta Corporación ha sostenido de forma invariada lo siguiente: así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en

fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC2024-2023, reiterado en STC6513-2025).

3. Los motivos expuestos son suficientes para negar de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por 5Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01048-00 autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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