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CSJ - STC3415-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3415-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3415-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01246-00 (Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada y el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

En sustento, literalmente manifestó «LE solcite al secretario del tribunal superiro y al magistrado tutelado que me brindara CONSTANCIA SECRETARIAL DE CADA ETAPA PROCESAL REALIZADA EN LA RENUENET ACCION POPULAR a fin de probar la mora judicial y el magistrado se niega a brindar dichas constancias pedidas y s eniega a ordenarle al secretario del tribunal que me brinde las constancias pedidas en derecho por mi, ADEMAS SE DESCONOCE ART 12, 117Radicación No. 11001-02-03-000-2023-01246-00 2 CODIGO GENERAL DEL PROCESO POR EL TUTELADO». (sic y mayúscula fija en texto).

2. Con fundamento en esos hechos solicitó, i) «se ordene a quien corresponda en derecho QUE INMEDIATAMENTE me brinde la constancia secretarial donde conste todas las etapas procesales

en texto).

2. Con fundamento en esos hechos solicitó, i) «se ordene a quien corresponda en derecho QUE INMEDIATAMENTE me brinde la constancia secretarial donde conste todas las etapas procesales consignando dia, mes y año de cada una de ellas a fin de probar la renuencia y la mora del magistrado tutelado», y,

  1. «se oficie al csj sala jurisdicional disciplinaria a fin de que certifiquen si el magistrado tutelado a sido y esta siendo investigado por incumplir terminos perentorios de tiempo en acciones populares, queja presentada a su contra en acciones populares por cualquier ciudadano a fin de que no se me diga que yo no lo he hecho, pues nunca lo hare ya que nunca se resuelve nada de, lo pedido (…) se valore la respuesta dada por el tutelado y que aporto a esta tutela» (sic a todo el texto)

3. Una vez asumido el conocimiento, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados y vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas expresó que en la acción de tutela No. 2023-00049, el accionante pidió una certificación del estado del proceso, a la que dio respuesta el 23 de marzo de 2023, por tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor popular.

2. El secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, expuso que ha dado respuesta de fondo, oportuna, congruente a

de 2023, por tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor popular.

2. El secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, expuso que ha dado respuesta de fondo, oportuna, congruente a todas las solicitudes radicadas por el accionante, como se observa en los oficios Nos. 2777, 2828, 2876 y 2991, además que le compartió el link deRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01246-00 3 las acciones populares donde el interesado puede consultar la información que requiere.

3. El Consejo Superior de la Judicatura como vinculado, dijo que es un órgano administrativo del poder judicial en Colombia encargado de la administración integral de la Rama Judicial, por tanto, se encarga de la reglamentación de la ley, así como de la planeación, programación y ejecución del presupuesto, la administración y del talento humano a través

de la carrera judicial, por tal razón pidió su desvinculación por no haber incurrido en ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor, al no existir nexo causal entre los hechos que fundamentan la presente acción y las funciones de la Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo, se requiere, «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de

inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, STC8053-2019 y, STC13801-2022, entre otros).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, ha de tenerse en cuenta que, en el escrito de tutela Mario Restrepo no señaló en cuál de todas las acciones populares que ha promovido le fue negada la certificación que dijo haber solicitado.

Además en las respuestas allegadas a este trámite, se observa que el Tribunal Superior accionado informó que en la acción de tutela No. 2029-Radicación No. 11001-02-03-000-2023-01246-00 4 00049 que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y otros, una vez profirió sentencia, el aquí accionante en el escrito de impugnación le solicitó que « El ponente de mi tutela se declare incompetente; (…) se REQUIERA AL MAGISTRADO PONENTE QUE CONSIGNE TODAS LAS ETAPAS PROCESALES QUE HA REALIZADO EN TODAS LAS ACCIONES POPULARES, CONSIGNANDO DIA, MES Y AÑO EN CADA UNA DE LAS ACCIONES DONDE HA FALLADO Y ASI PROBAR QUE

NUNCA CUMPLE TERMINO PERENTORIO DE TIEMPO ALGUNO Y ESTA

CADA UNA DE LAS ACCIONES DONDE HA FALLADO Y ASI PROBAR QUE

NUNCA CUMPLE TERMINO PERENTORIO DE TIEMPO ALGUNO Y ESTA

IMPEDIDO PARA FALLAR AL NO TENER CRITERIO MORAL PARA HACERLO, PUES ESTE SIEMPRE INCUMPLE TODOS LOS TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIO QUE LE ORDENA LA LEY 472 DE 1998 » (derivado No. 30ConstaciayCorreoImpugnacion2023-49.pdf) (Mayúscula fija en texto). Frente a lo anterior, el 23 de marzo de 2023 el Magistrado le comunicó, «me permito manifestarle que la información reposa en cada expediente digitalizado, por lo que puede consultar el sistema de gestión siglo XXI para obtener los datos que requiere y si se trata de alguna información específica en una acción popular, basta con que la solicite a la secretaría de la Sala, por medio del correo institucional scfper@cendoj.ramajudicial.gov.co. previa manifestación del radicado de la misma». De otra parte, según lo informó la secretaría del Tribunal accionado, ha dado respuesta a todas las peticiones que ha presentado el accionante como, por ejemplo, con los oficios Nos. 2777, 2828, 2876 y 2991 de 25 y 30 de noviembre, 1º y 6 de diciembre, todos de 2022, en los que compartió el enlace de las acciones populares No. 2021-00160, 2022-00069, 202200045, 2022-0005, como lo solicitó Mario Restrepo a quien le indicó que «allí (…) encuentra la información que requiere».

el enlace de las acciones populares No. 2021-00160, 2022-00069, 202200045, 2022-0005, como lo solicitó Mario Restrepo a quien le indicó que «allí (…) encuentra la información que requiere».

3. Ante ese panorama, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, como quiera que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso previa solicitud del interesado, las certificaciones sobre la existencia de un proceso, su estado y la ejecutoriaRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01246-00 5 de las providencias, serán expedidas por el secretario, para lo cual el interesado debe indicar el número de radicado del expediente del cual se requiere esa información.

Ahora bien, examinado el escrito de tutela queda claro que el accionante, en ninguna parte menciona el número de la acción popular, proceso o actuación en la que solicitó la expedición de la referida «certificación», por lo que no se tiene certeza en cuál trámite fue negada, -según afirma-. Además, conforme a lo expresado por el magistrado sustanciador en la acción de tutela No. 2023-00049, en la respuesta de 23 de marzo de 2023 le indicó que la información «reposa en cada expediente digitalizado, por lo que puede consultar el sistema de gestión siglo XXI para obtener los datos que requiere», y además le informó que si su deseo era obtener una certificación « debía primero informar el radicado del asunto y solicitarlo a la secretaría de la Sala, al correo institucional scfper@cendoj.ramajudicial.gov.co.» (negrilla fuera del texto).

primero informar el radicado del asunto y solicitarlo a la secretaría de la Sala, al correo institucional scfper@cendoj.ramajudicial.gov.co.» (negrilla fuera del texto). Así las cosas, como no se tiene certeza que el actor popular haya efectuado la petición cuya falta de respuesta reprocha, pues ni siquiera anotó en que expediente la requirió, para poder establecer si fue resuelta, no se encuentra cumplidos los requisitos determinados por la jurisprudencia para que se habilite la intervención del juez de tutela. Lo anterior, por cuanto, como lo ha sostenido esta Corporación, para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, «pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC6835-2022, y STC624-2023).Radicación No. 11001-02-03-000-2023-01246-00 6

4. Por último, en cuanto a la solicitud dirigida frente al Consejo Superior de Judicatura para que certifique si el Magistrado accionado ha sido investigado o si existen quejas presentadas, según se advierte el interesado no ha requerido esa información a la citada entidad, lo que hace igualmente inviable este mecanismo extraordinario.

5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.

DECISIÓN

interesado no ha requerido esa información a la citada entidad, lo que hace igualmente inviable este mecanismo extraordinario.

5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

HILDA GONZALEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación No. 11001-02-03-000-2023-01246-00

7 (Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente (e)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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