CSJ - STC3417-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3417-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3417-2023 Radicación nº 47001-22-13-000-2023-00037-01 (Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., doce (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 20 de febrero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Pedro Antonio Martínez Guerrero le formuló al Juzgado Primero de Familia de esa localidad, extensiva al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, a Andrea Palencia Rodríguez y demás intervinientes en el proceso n° 11001-02-03-000-2020-00200-00.Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00037-01 ANTECEDENTES 1.- El accionante denunció que el Juzgado Primero de Familia de Bogotá ha tardado en definir el proceso de custodia y cuidado personal que promovió a favor de sus hijos Eduardo y Danna Martínez Palencia, frente a su progenitora, Andrea Palencia Rodríguez. Ello, adujo, porque presentó
Bogotá ha tardado en definir el proceso de custodia y cuidado personal que promovió a favor de sus hijos Eduardo y Danna Martínez Palencia, frente a su progenitora, Andrea Palencia Rodríguez. Ello, adujo, porque presentó la demanda en junio de 2021 y a la fecha de presentación de la tutela (7 feb. 2023), el litigio no se ha definido, en perjuicio de sus intereses, al punto que uno de sus hijos, Eduardo, adquirió la mayoría de edad en el curso de la controversia, y Danna, está próxima a cumplirla, pues tiene 16 años. Destacó, tras hacer un recuento de los antecedentes de la controversia, que la autoridad judicial escuda su omisión en que está pendiente por recaudarse la valoración psiquiátrica de la madre, sin considerar que la ausencia de esa prueba es culpa de ella misma, pues, no asistió a la cita que esa entidad le programó para el 5 de abril de 2022, e igualmente, atribuible a la falta de diligencia del despacho en su práctica. Puntualizó, también, que el juicio debe ser definido cuanto antes, ya que como se lo han relatado sus hijos, la progenitora se apropia de los dineros que le son retenidos en virtud del ejecutivo por alimentos que cursa ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá (rad. 47001-31-10-0042015-00208-00), en lugar de destinarlos a satisfacer sus necesidades. Refirió, además, que ellos le han insistido en su deseo de desarrollar su proyecto de vida al lado de él, y no junto a su progenitora, por no proporcionarles las condiciones adecuadas para su desarrollo integral.
Refirió, además, que ellos le han insistido en su deseo de desarrollar su proyecto de vida al lado de él, y no junto a su progenitora, por no proporcionarles las condiciones adecuadas para su desarrollo integral. 2Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00037-01 En consecuencia, pidió que se conmine al juzgado a resolver el proceso, “a fin de que la custodia [de sus hijos le] sea otorgada y con eso estar a tiempo de asegurar un mejor colegio para [su] hija y estudios universitarios para [su] hijo mayor de edad”. Por otro lado, y en aras de lograr que los dineros producto del ejecutivo sean destinados a satisfacer las necesidades básicas de sus hijos, imploró “ suspender el pago de la cuota de alimentos de los menores (…), hasta tanto no se aclare la custodia y tenencia” . Asimismo, solicitó que ordene a la progenitora mostrar “en qué se ha gastado el dinero de los últimos tres años puesto que también ha recibido dinero por ascensos y los menores no cuentan con los elementos necesarios ni para estudiar ni para vivir”. 2.- La titular del Juzgado Primero de Familia de Bogotá se opuso al amparo. Tras destacar que, si bien, hubo una demora de la secretaría del despacho en cumplir las órdenes que emitió con el fin de que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses programara una nueva fecha para entrevistar a la demandada, la situación fue superada. Sobre el particular, destacó que el 10 de febrero de 2023 se libraron las comunicaciones correspondientes, y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló el 24 de mayo de este año, como nueva fecha para la evaluación de Andrea Palencia Rodríguez.
destacó que el 10 de febrero de 2023 se libraron las comunicaciones correspondientes, y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló el 24 de mayo de este año, como nueva fecha para la evaluación de Andrea Palencia Rodríguez. Andrea Palencia, por su parte, destacó que el proceso se ha adelantado en debida forma; que no asistió inicialmente a la entrevista por circunstancias ajenas a su voluntad, pero que está dispuesta a atenderla; y que los hechos denunciados en su contra carecen de fundamento. 3Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00037-01 La Procuraduría de Familia para el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Bogotá instó desestimar el amparo, ya que, a su juicio, la causa ha sido adelantada en debida forma. La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal, Bogotá Norte, adscrita a los Juzgados Primero y Segundo de Familia, indicó que, debido a los objetivos del proceso acusado y la brevedad con la que deber se impulsado, deben adoptarse las medidas que resulten apropiadas para que Danna no cumpla la mayoría de edad sin que se haya tomado una decisión, como ocurrió con su hermano. Eduardo Martínez Palencia, hijo del aquí accionante, mayor de edad, a favor de quien, en su momento, se inició el proceso de custodia, coadyuvó la solicitud de amparo; aseveró que los hechos informados por su padre son ciertos y, por eso, tan pronto adquirió la mayoría de edad
coadyuvó la solicitud de amparo; aseveró que los hechos informados por su padre son ciertos y, por eso, tan pronto adquirió la mayoría de edad acudió al proceso ejecutivo de alimentos para que le entregaran los dineros directamente a él y no a su progenitora. Indicó que le preocupa su hermana menor, cuya situación debe ser conjurada a través de la pronta definición del juicio de custodia a favor de su padre, con mayor razón si su mamá le manifestó que no está interesada en participar en la entrevista mencionada. 3.- El Tribunal desestimó la acción, mas exhortó al juzgado que adelanta el proceso de custodia para que “en el menor lapso posible y previo agotamiento de la prueba que no se ha surtido, emita la sentencia” correspondiente. Con ese fin, esbozó que el trámite adelantado por el juzgado tendiente a que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses asignara una nueva fecha para la entrevista de Andrea, “denota la disposición del encausado de continuar con las actuaciones procesales y así, poder 4Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00037-01 concluir el trámite, según las determinaciones correspondientes, y, por ende, a pesar de las demoras presentadas, en este momento no se encuentra vulneración del derecho al debido proceso del accionante y su representada, que amerite la intervención del juez constitucional”. Respecto de la pretensión enfilada frente al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, precisó que debía provocarse un pronunciamiento ante dicha autoridad.
representada, que amerite la intervención del juez constitucional”. Respecto de la pretensión enfilada frente al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, precisó que debía provocarse un pronunciamiento ante dicha autoridad. 4.- Impugnó Eduardo Martínez Palencia, hijo mayor de edad del aquí accionante, insistiendo en los argumentos de su intervención inicial. En adición pidió que “se omita esa entrevista psiquiátrica a mi señora madre”, y se ordene al Juzgado Primero de Familia que “le restablezca los derechos a [su] hermana Danna Palencia, ya que no lo hizo [con él] y ella cambie de estilo de vida por completo (…)”. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los argumentos de la impugnación, se advierte que el veredicto de primera instancia debe ser revocado, para, en su lugar, ordenar al Juzgado Primero de Familia de Bogotá que defina en un término perentorio el proceso objeto de queja constitucional. Todo, porque se encuentra en mora de zanjar la controversia, no hay razones que la justifiquen, la misma ha afectado de manera relevante los derechos fundamentales de los jóvenes a favor de quienes se impulsó la causa, y la tardanza no ha sido superada. 1.1.- De la mora judicial y de las circunstancias que permiten tenerla por superada. 5Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00037-01 El legislador ha previsto pasos y plazos para que las autoridades judiciales tramiten los asuntos a cargo. Ello, no solo para materializar el derecho de las personas a que sus prerrogativas y deberes sean reconocidos en un plazo razonable1, sino para garantizar la efectividad de estos.
judiciales tramiten los asuntos a cargo. Ello, no solo para materializar el derecho de las personas a que sus prerrogativas y deberes sean reconocidos en un plazo razonable1, sino para garantizar la efectividad de estos. Quien acude a la jurisdicción con el fin de que se le resuelva algún conflicto que lo afecta, pone nada más y nada menos que su vida, familia y patrimonio en manos de servidores judiciales. Así que, a tono con esa gran responsabilidad, se reclama de ellos diligencia en la sustanciación de los asuntos a su cargo2. Principio y deber que, de acuerdo con el «Comentario sobre los Principios de Bangalore sobre conducta judicial3», requiere que «la magistratura ‘desempeñe todos los deberes judiciales [...] de manera eficiente, justa y con una prontitud razonable’ 4». De nada vale el reconocimiento de un derecho, si luego, ante el tiempo que ha tomado su definición, aquel carecerá de toda eficacia. En ese contexto, deben comprenderse los alcances del deber de los servidores judiciales de «[r]esolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional» (num. 15, art. 153 de la Ley 270 de 1996), y, 1 El artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual hace parte de la Carta de Derechos, en virtud del Bloque de Constitucionalidad, establece como garantía judicial que «[t]oda persona tiene derecho a
1 El artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual hace parte de la Carta de Derechos, en virtud del Bloque de Constitucionalidad, establece como garantía judicial que «[t]oda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. El canon 29 de la Carta Política establece como garantía a favor de los personas el debido proceso sin dilaciones injustificadas. Por su parte, el precepto 228 consagra que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». El artículo 2 del Código General del Proceso establece que «toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado». 2Artículo 7° de la Ley 270 de 1996: «La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. 3 Fueron reconocidos, en 2006, por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, y están «formulados para servir de guía a los jueces y para proporcionar a la judicatura un marco que regule la conducta judicial»
3 Fueron reconocidos, en 2006, por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, y están «formulados para servir de guía a los jueces y para proporcionar a la judicatura un marco que regule la conducta judicial» 4 El mismo principio es reiterado por la «Guía sobre cómo elaborar e implementar Códigos de Conducta Judicial», elaborado por la Red Mundial de Integridad Judicial, Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Viena, 2019, así como por otros instrumentos (Código Iberoamericano de Ética Judicial, Declaración de Londres sobre Ética Judicial, Principios Españoles de Ética Judicial, entre otros). 6Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00037-01 concretamente de los falladores de «dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal», y «dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas» (numerales 1 y 8 del artículo 42 del Código General del Proceso). Ahora, cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la tutela jurisdiccional de los usuarios de la administración de justicia. De ahí que sea susceptible de ser conjurada a través de la acción de tutela. Para ello, como lo ha dicho la Sala, no basta la infracción de los términos establecidos para impulsar los casos, depende de que, además, se
sea susceptible de ser conjurada a través de la acción de tutela. Para ello, como lo ha dicho la Sala, no basta la infracción de los términos establecidos para impulsar los casos, depende de que, además, se constante que la desatención de los plazos es injustificada, e igualmente que la falla compromete de manera relevante los derechos de los partícipes del proceso de que se trate (STC13282-2022, entre otras). Luego, no toda mora judicial es susceptible de ser remediada a través de este sendero, solo aquella que es el resultado de «‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada (…)» (STC11155-2022, STC11379-2022, entre otras), y, además, lesiona de forma trascendente los derechos de los partícipes de la controversia de que se trate. 1.2.- De la mora judicial y el hecho superado. El hecho superado, como lo ha dicho la Sala, se configura cuando en el curso de la acción de tutela se satisface el reclamo constitucional o se 7Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00037-01 extingue la problemática que lo originó. De suerte, que “ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales (…)» y, por tanto, la necesidad de la intervención constitucional (CSJ STC95642018, STC11320-2019, STC1221-2021, STC14054-2022, STC21432023, entre otras). Luego, en escenarios en los que se denuncia la afectación de garantías supralegales a causa del incumplimiento de los términos para
2023, entre otras). Luego, en escenarios en los que se denuncia la afectación de garantías supralegales a causa del incumplimiento de los términos para sustanciar las controversias, habrá lugar a predicar la existencia de un hecho superado cuando la autoridad judicial reconvenida ejecute la actuación reclamada por el censor, o, en su lugar, según sea el caso, adopte las medidas necesarias para superar la inactividad procesal y dirimir en un plazo razonable la contienda. De tal manera que pueda afirmarse que, el acto o los actos desplegados por la agencia judicial con ocasión de la salvaguarda, tienen la idoneidad de restablecer los derechos afectados en virtud de la mora. Así, por ejemplo, cuando se denuncia mora respecto de una actuación específica en el proceso, como sería la resolución de la alzada de una sentencia, podrá considerarse que la tardanza fue superada si la autoridad competente con ocasión del auxilio decide la impugnación. El panorama es distinto cuando la tardanza se predica respecto de la resolución de la controversia. Toda vez que la definición de la causa está precedida, por regla general, de una serie de pasos, de modo que no será posible, o al menos no en todos los casos, satisfacer plenamente la petición dirigida a obtener la solución inmediata del conflicto; si restan etapas por agotarse, pues, previamente deben cumplirse en aras de resolverlo. 8Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00037-01 Pero al tiempo, en ese particular contexto, no cualquier actuación puede provocar la existencia de un hecho superado. Si los derechos de las
8Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00037-01 Pero al tiempo, en ese particular contexto, no cualquier actuación puede provocar la existencia de un hecho superado. Si los derechos de las partes se encuentran en vilo porque el pleito no ha sido sustanciado diligentemente, es claro que para afirmar que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a sus garantías, los servidores encargados de tramitarlo han de realizar las actuaciones que, de acuerdo con sus particularidades, resulten pertinentes, idóneas y apropiadas para superar la inactividad procesal, con miras a sentenciar la controversia a la mayor brevedad y en un plazo determinado. Así lo ha entendido la Corte, cuando ha evaluado si la providencia que el fallador emite con ocasión del resguardo, para evitar la tutela por mora judicial, es apta o no para impulsar el proceso. Por ejemplo, recientemente, apuntó: [e]n ese sentido, es claro que las actuaciones desplegadas por el Despacho judicial accionado son insuficientes para conjurar la mora judicial de más de diez años que adolece el referido proceso, pues las mismas no dieron como resultado la efectiva superación de la inactividad denunciada ” (STC21432023). Asimismo, en STC14054-2022 se indicó “en ese contexto, que revela el olvido sufrido por la controversia, y la necesidad de que la situación jurídica de la menor demandante sea definida a la mayor brevedad, la publicación de los resultados de la prueba de ADN no puede ser considerada como una medida seria, enfilada a zanjar el litigio con la prontitud que merece . Prueba
de la menor demandante sea definida a la mayor brevedad, la publicación de los resultados de la prueba de ADN no puede ser considerada como una medida seria, enfilada a zanjar el litigio con la prontitud que merece . Prueba de ello es, que luego de dicha actuación, el despacho abandonó nuevamente el expediente. Entonces, comoquiera que la mora judicial puede recaer sobre diversas actuaciones del proceso, y asimismo puede provocarse por variadas razones, la configuración de un hecho superado dependerá de la idoneidad que tenga el acto desplegado por la autoridad convocada para restablecer los derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la 9Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00037-01 tardanza. Así, si se trata de una actuación específica de la causa, ello dependerá de que la autoridad judicial ejecute el acto procesal que el tutelante echa de menos. Pero si la mora recae sobre el impulso y decisión del litigio, solo podrá predicarse la existencia de un hecho superado cuando el juzgador adopte las medidas que, de acuerdo con las particularidades del caso, resulten pertinentes, idóneas y apropiadas para superar la inactividad procesal, con miras a sentenciar la controversia a la mayor brevedad y en un plazo determinado. 1.3.- Del caso concreto: de la necesidad de conjurar la mora judicial denunciada a través de este sendero, y de la inexistencia de un hecho superado. Como lo revelan las diligencias confrontadas, el juzgado estaba en mora de definir el proceso acusado al momento de presentación de la
judicial denunciada a través de este sendero, y de la inexistencia de un hecho superado. Como lo revelan las diligencias confrontadas, el juzgado estaba en mora de definir el proceso acusado al momento de presentación de la salvaguarda (7 feb. 2023). Asimismo, no hay razones que justifiquen la tardanza, e igualmente los derechos comprometidos en la controversia, y la inexistencia de un hecho superado imponen la intervención del juez constitucional. i). Sobre la infracción de los plazos para impulsar y sentenciar el juicio, téngase en cuenta que, conforme lo prevé el artículo 120 de la ley adjetiva, el libelo debía admitirse en el término de diez (10) días contados partir del ingreso al despacho de la demanda o su subsanación, y en el mismo plazo debían adoptarse las demás resoluciones interlocutorias. A su turno, según lo estipulado en los artículos 109 y 305 del mismo estatuto, la secretaría del despacho debía, respectivamente, ingresar los memoriales inmediatamente al despacho, y cumplir con las decisiones del juez una vez ejecutoriadas. 10Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00037-01 De otro lado, comoquiera que el asunto versa sobre un tema asociado a la fijación y dirección del hogar, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 390 del referido estatuto, el trámite debía agotarse conforme a las reglas del verbal sumario, las cuales imponen un procedimiento breve y sencillo, a efectos de que el conflicto se decida ágilmente. En esa dirección, el precepto 392 establece que “en firme el auto admisorio de la
las reglas del verbal sumario, las cuales imponen un procedimiento breve y sencillo, a efectos de que el conflicto se decida ágilmente. En esa dirección, el precepto 392 establece que “en firme el auto admisorio de la demanda, el juez en una sola audiencia practicará las actividades previstas en los artículos 372 y 373 de este Código, en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez cite a la audiencia decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere”. Asimismo, a voces del artículo 121 del estatuto comentado, el fallador debía dictar sentencia en un año, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o de su presentación, si el enteramiento de esa providencia al demandante no se produjo dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación del libelo. Finalmente, al tenor del numeral primero del canon 42, el juez estaba obligado a «dirigir el proceso, velar por su rápida solución (…), adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal». Ahora, en el caso, la juzgadora no ha cumplido con esas fases y tiempos, como pasa a exponerse. En primer lugar, admitió tardíamente la demanda, luego de que fuera subsanada; fíjese que el libelo fue radicado el 29 de junio de 2021, el 8 de julio siguiente se inadmitió, y el 16 de julio se subsanó. Sin embargo, el juzgado solo se pronunció al respecto el 4 de noviembre de ese año , es
julio siguiente se inadmitió, y el 16 de julio se subsanó. Sin embargo, el juzgado solo se pronunció al respecto el 4 de noviembre de ese año , es 11Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00037-01 decir, pasados más de 4 meses desde que debía pronunciarse sobre la admisión de la demanda. En segunda medida, no veló por la rápida solución del litigio ni impidió su paralización. Así, pese a que la litis se trabó en noviembre de 2021, solo hasta el 22 de marzo de 2022 decretó las pruebas solicitadas por las partes y sugeridas por el Ministerio Público, y convocó a audiencia para agotar las fases previstas en los artículos 372 y 373 del estatuto adjetivo. Por otro lado, aunque señaló una fecha próxima para la celebración de la audiencia en la que debía zanjar el conflicto (3 may. 2022), y sabía que su realización dependía de que previamente se recaudaran los informes relativos a la visita del domicilio de los hijos del accionante, y a la valoración psiquiátrica de los padres, no adoptó las medidas pertinentes para obtenerlos a tiempo. Así, no se evidencia que hubiese efectuado algún requerimiento al colaborador del despacho encargado de la visita domiciliaria para que la realizara oportunamente. Por otra parte, tampoco se advierte que, luego de conocer que la valoración de la progenitora no se practicó porque no asistió a la cita señalada para el 5 de abril de 2022, procurara gestionar una nueva fecha, antes del 3 de mayo de 2022.
se advierte que, luego de conocer que la valoración de la progenitora no se practicó porque no asistió a la cita señalada para el 5 de abril de 2022, procurara gestionar una nueva fecha, antes del 3 de mayo de 2022. Adicionalmente, y pese a lo anterior, el informe de la visita domiciliaria solo se rindió el 25 de julio siguiente. A su vez, con posterioridad, y antes de la presentación de la tutela, no gestionó con eficacia el recaudo de la valoración psiquiátrica de Andrea Palencia Rodríguez. Fíjese que el 28 de julio ordenó nuevamente su práctica, pero no libró la comunicación correspondiente al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses ni requirió a la citada para que justificara su inasistencia. 12Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00037-01 Luego, el 6 de octubre de 2022, después de que el interesado en distintas oportunidades pidiera información acerca de la suerte de la entrevista, requirió a la secretaría para que cumpliera la providencia anterior y exhortó a Andrea Palencia para que prestara su colaboración a tales efectos. Y no fue, sino hasta el 10 de febrero de 2023 , a propósito de la salvaguarda, que ejecutó el mandato anterior. Por último, obsérvese que superó el año que tenía para sentenciar la controversia; como notificó al actor el auto admisorio de la demanda 30 días después de que este la subsanara, tenía el término máximo de un año, contado a partir del 8 de julio de 2021, cuando el libelo fue subsanado.
controversia; como notificó al actor el auto admisorio de la demanda 30 días después de que este la subsanara, tenía el término máximo de un año, contado a partir del 8 de julio de 2021, cuando el libelo fue subsanado. Como puede verse, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá desatendió los pasos y los términos establecidos en el Código General del Proceso para decidir el asunto causado. ii). De otro lado, no hay razones que justifiquen esa tardanza. Además de que el expediente revela que la demora obedece a que la titular del despacho no veló por su rápida solución, no justificó las razones de la omisión. Al mismo tiempo, en la actualidad, están comprometidos los derechos de la menor Danna, quien es un sujeto de especial protección constitucional, y tiene derecho a que se le defina con prontitud cuál es el entorno familiar más apto para que ella puede desarrollarse plena e integralmente (STC1196-2023). Con mayor razón, si se encuentra en la etapa de la adolescencia, próxima a cumplir la mayoría de edad, y de las decisiones que se adopten sobre su custodia y cuidado personal dependen las condiciones en las que ha de realizar su tránsito a la adultez. 13Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00037-01 También se encuentran lesionadas las garantías del aquí accionante, no solo la del derecho a que el proceso se desatara en un plazo razonable, sino de ejercer los derechos y responsabilidades que le corresponden como padre, entre ellos, participar en la construcción del proyecto de vida de la
no solo la del derecho a que el proceso se desatara en un plazo razonable, sino de ejercer los derechos y responsabilidades que le corresponden como padre, entre ellos, participar en la construcción del proyecto de vida de la adolescente. iii). Ahora, que con ocasión del auxilio el juzgado hubiese cumplido las órdenes emitidas el 28 de julio y el 6 de octubre de 2022, y que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses otorgara una nueva fecha para la valoración de Andrea, no traduce la superación de la mora evidenciada. En efecto, esos actos, tomando en consideración los hechos que la provocaron y los derechos de la menor Danna Martínez, son insuficientes para superar la inactividad procesal denunciada e impulsar el trámite hasta la emisión de la sentencia respectiva, que ha debido emitirse hace tiempo. Obsérvese cómo la programación de una nueva cita para la valoración psiquiátrica deja al litigio en el mismo estado que se encontraba en abril de 2022, cuando dicha entidad convocó por primera vez a Andrea Palencia Rodríguez a la respectiva entrevista y, además, sin garantía alguna de que en el futuro vuelva a repetirse la falta de diligencia con la que el asunto se ha impulsado después de la subsanación de la demanda. Es decir, esa actuación no conduce, efectivamente, a decidir la causa. De otra parte, el exhorto que el despacho enjuiciado le hizo a Andrea para que asista a la entrevista fijada por el Instituto de Medicina Legal, no es garantía de su práctica, pues, esa medida no revela una orden seria y
De otra parte, el exhorto que el despacho enjuiciado le hizo a Andrea para que asista a la entrevista fijada por el Instituto de Medicina Legal, no es garantía de su práctica, pues, esa medida no revela una orden seria y concreta destinada a ese fin, y, que en el caso resulta necesaria porque la demandada no ha mostrado interés alguno en su práctica, en desatención 14Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00037-01 al deber que el numeral 8° del artículo 78 del Código General del Proceso le impone respecto a “prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias”. Al respecto, fíjese que, en su momento, no se preocupó por justificar su inasistencia a la diligencia fijada para el 5 de abril de 2022, y guardó silencio desde entonces, pese a que tuvo conocimiento -o debió tenerlode las providencias de 28 de julio y 6 de octubre de 2022, mediante las cuales el juzgado intentó gestionar una nueva fecha para su valoración. De hecho, no fue sino hasta el 10 de febrero de 2023, a propósito del resguardo, que su apoderada allegó un memorial en el que se limitó a indicar que “por ci