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CSJ - STC3417-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3417-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC3417-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00940-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco)

Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Ángelo Andrés Ucros Ospino contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 2000 1310300520180030900 (01), así como al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. Diana Luz Pinto Charry promovió un proceso ejecutivo en contra de Andrés Rafael Ucros Uriana y Ángelo Andrés Ucros Ospino , con el fin de recaudar la obligaciónRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-00940-00 2

contenida en una letra de cambio. El 25 de octubre de 2018, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar libró mandamiento de pago1.

2.2. Surtidas las etapas correspondientes, el 23 de agosto de 2022, el Juzgado declaró no probada la excepción de indebida integración del título y ordenó seguir adelante

mandamiento de pago1.

2.2. Surtidas las etapas correspondientes, el 23 de agosto de 2022, el Juzgado declaró no probada la excepción de indebida integración del título y ordenó seguir adelante con la ejecución 2. Esta determinación fue apela da por los ejecutados, recurso que fue concedido y el 2 de diciembre siguiente se remitieron las diligencias al ad quem3.

2.3. El 30 de septiembre de 2023, el Tribunal admitió la alzada y concedió el término para presentar la sustentación4.

2.4. El 22 de abril de 2024, el tutelante solicitó impulso procesal5.

2.5. El 2 de mayo siguiente, el colegiado señaló que la fundamentación presentada en esa colegiatura fue extemporánea, sin embargo, el escrito radicado ante el a quo era suficiente para resolver la alzada, por lo que ordenó correr traslado de este a la parte no recurrente6.

2.6. El 30 de julio de 2024, el censor pidió impulsar el proceso7.

1 Archivo «01Cuaderno Principal 2018-00309.pdf», folio 33, de «C01Principal». 2 Archivo «47SentenciaEscrita2018-00309.pdf», de «C01Principal». 3 Archivo «70OficioRemisión2018-00309.pdf», de «C01Principal». 4 Archivo «05AdmiteCorreTraslado.pdf», de «02SegundaInstancia». 5 Archivo «12MemorialImpulso.pdf», de «02SegundaInstancia». 6 Archivo «15AutoCorreTraslado.pdf», de «02SegundaInstancia».

4 Archivo «05AdmiteCorreTraslado.pdf», de «02SegundaInstancia». 5 Archivo «12MemorialImpulso.pdf», de «02SegundaInstancia». 6 Archivo «15AutoCorreTraslado.pdf», de «02SegundaInstancia». 7 Archivo «23MemorialImpulso.pdf», de «02SegundaInstancia».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00940-00 3

3. El promotor censura la tardanza del Tribunal en emitir la decisión de segunda instancia, pues el proceso se remitió a esa colegiatura desde el 2 de diciembre de 2022.

4. Con sustento en lo narrado, pide ordenar al Tribunal que resuelva la apelación.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar afirmó que, al ser una instancia mixta, su carga laboral es elevada y que debía respetar los turnos para fallo, resaltando que, previo al trámite censurado, se encuentran otros asuntos pendientes por decisión.

2. Quien dijo ser la apoderada de Diana Luz Pinto Charry afirmó que la obligación no está saldada y pidió negar la tutela.

3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar señaló que las conductas endilgadas no son de su competencia, pues la apelación la remitió al Tribunal el 2 de diciembre de 2022. Remitió el link para la consulta del expediente.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo invocado porque no se advierte una mora judicial injustificada.

diciembre de 2022. Remitió el link para la consulta del expediente.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo invocado porque no se advierte una mora judicial injustificada.

2. Ciertamente, consta en el expediente que el asunto se sometió a reparto ante el Tribunal el 2 de diciembre deRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-00940-00

4

2022, el 30 de septiembre de 2023 se admitió la alzada y el 2 de mayo de 2024 se corrió traslado a la parte no apelante de los argumentos del recurso, ingresando las diligencias al despacho el 31 de ese mes y año; de ahí que no se evidencia inactividad en el trámite desde la remisión del expediente al colegiado accionado. A su vez, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar informó que:

Conforme a la naturaleza mixta de la Sala, por ejemplo, antes del 8 de febrero de 2023, fecha de llegada del proceso objeto de la acción, entre otros, se encuentran pendientes de resolución los siguientes asuntos:

20001-31-03-0012021-00275-01

07/02/2023 POR REPARTO

SENTENCIA LABORAL 20001-31-05-0042021-00027-01

28/10/2022 POR REPARTO

SENTENCIA LABORAL 20001-31-03-0042019-00112-01

25/10/2022 POR REPARTO

SENTENCIA CIVIL 20001-31-10-0012021-00210-01

SENTENCIA LABORAL 20001-31-03-0042019-00112-01

25/10/2022 POR REPARTO

SENTENCIA CIVIL 20001-31-10-0012021-00210-01

25/10/2022 POR REPARTO

AUTOS FAMILIA 20001-31-03-0052019-00336-01

04/08/2022

POR REPARTO

AUTOS CIVIL 20001-31-05-0032019-00160-01

23/05/2022 POR REPARTO

SENTENCIA LABORAL 20001-31-03-0012017-00136-03

16/05/2022 POR REPARTO

SENTENCIA CIVIL 20001-31-03-0012017-00136-02

11/05/2022 POR REPARTO

AUTOS CIVIL 20001-31-03-0032017-00117-01

06/04/2022 POR REPARTO

SENTENCIA CIVIL 20001-31-03-0012021-00013-01

10/02/2022 POR REPARTO

SENTENCIA CIVIL 20178 31 05 001 2019 00222 01

13/12/2021 POR REPARTO

SENTENCIA LABORAL 20001-31-03-0052019-00301-01

25/10/2021 POR REPARTO

AUTOS CIVIL

De allí que, atendiendo la carga con la cuenta el despacho para resolver, luego de una ardua tarea que disminuyó los tiempos de respuesta, existe justificación y criterio objetivo para el tiempo

AUTOS CIVIL

De allí que, atendiendo la carga con la cuenta el despacho para resolver, luego de una ardua tarea que disminuyó los tiempos de respuesta, existe justificación y criterio objetivo para el tiempo transcurrido para la resolución del asunto en cuestión.

2.1. Acerca de la mora judicial, la Sala ha sostenido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridadRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-00940-00 5

vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (Ver cita en CSJ STC5633-2021).

En ese sentido, es preciso indicar que no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales. 2.2. Para el caso, como se indicó, es claro que el proceso no ha estado inactivo y se han gestionado las etapas correspondientes, razón por la cual la Sala encuentra que la autoridad demandada no ha incurrido en un comportamiento negligente ni mucho menos ha actuado con desidia, máxime teniendo en cuenta la carga laboral informada por el Despacho, lo cual descarta una actitud omisiva o apática; en consecuencia, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

En consonancia con lo referido, se resalta que

el “sistema de turnos” al que está sujeta la autoridad confutada, ha de ser acatado, en razón a que proceder en contra de ello

vulneración de derechos invocada.

En consonancia con lo referido, se resalta que

el “sistema de turnos” al que está sujeta la autoridad confutada, ha de ser acatado, en razón a que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del “derecho a la igualdad” de los demás usuarios en similares condiciones a los accionantes…

…no es posible pretender mediante una “acción de tutela”, que se “alteren los turnos”, porque “(…) tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos” (STC 5 ag. 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC16975-2015 y STC11986-2021). (CSJ, STC3110-2023).

3. Por lo referido, se negará la protección pretendida.

VI. DECISIÓNRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-00940-00

6

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NEGAR la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 63D353AA74BE37C27D79E0C8F1E5462ED89AF419F10F4103A8E7CB8764F05E55

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