CSJ - STC3418-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3418-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3418-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01290-00 (Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Karen Lizeth Vargas Pineda, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 015 -201700423.
ANTECEDENTES
1. La solicitante a través de apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Manifestó que el 18 de marzo de 2017 la constructora Marsil SAS y Emma Cecilia Pineda Maya «madre de la accionante», celebraron contrato de promesa de compraventa sobre el lote ubicado en la carrera 103 No. 152-Radicación No. 11001-02-03-000-2023-01290-00 2 24 con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20369594, fecha en la que se encontraba libre de gravámenes y de medidas cautelares, y el 12 de abril de 2017 se suscribió contrato de compraventa en favor de Karen Lizeth Vargas Pineda, « por cesión contractual como compradora efectuada de forma gratuita por la compradora, mediante escritura pública No. 739 de la Notaría 52 del
de 2017 se suscribió contrato de compraventa en favor de Karen Lizeth Vargas Pineda, « por cesión contractual como compradora efectuada de forma gratuita por la compradora, mediante escritura pública No. 739 de la Notaría 52 del Círculo de Bogotá» , y de manera concomitante se constituyó hipoteca a nombre de José Antonio Gamba Casallas. Explicó que en el mes de abril de 2019 la señora Vargas Pineda, resolvió vender el predio a Edith Caita Riaño, y en la promesa de compraventa se acordó que con los dineros pagados cancelaba el gravamen hipotecario, lo que efectivamente aconteció el 8 de mayo de 2019, sin embargo, la compradora se percató de la existencia de una medida de inscripción de demanda. Afirmó que como sobre el mismo inmueble la constructora Marsil SAS y Claudia Lizeth Hernández Piñeros habían celebrado contrato de «opción de preferencia» , pese a que se tenía conocimiento que la verdadera dueña era la accionante y no la persona jurídica, ante el incumplimiento de esta última, la señora Hernández Piñeros adelantó trámite arbitral que culminó con el laudo a su favor de 14 de septiembre de 2017, y con éste, promovió proceso ejecutivo contra la sociedad del que conoce el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. Sostuvo que, por lo anterior, su apoderado judicial solicitó en la acción ejecutiva la cancelación o levantamiento de las cautelas relacionadas con el inmueble de su propiedad, y el Juzgado mencionado el 10 de noviembre de 2021 la negó con el argumento que no tenía la calidad
acción ejecutiva la cancelación o levantamiento de las cautelas relacionadas con el inmueble de su propiedad, y el Juzgado mencionado el 10 de noviembre de 2021 la negó con el argumento que no tenía la calidad de parte en el citado asunto, fecha en la que también ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó el remate y avalúo de los bienes embargados entre los que se encuentra el lote de su propiedad.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-01290-00 3 Expuso que contra esas decisiones formuló dos recursos de apelación, el 23 de julio de 2021 se concedió el que se pronunció sobre las medidas cautelares, y negó por improcedente el formulado contra la «sentencia», al considerar que esa determinación no gozaba de ese medio de impugnación, inconforme con lo resuelto presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja. Indicó que, el Tribunal Superior accionado el 19 de diciembre de 2022 declaró impróspera la queja porque «la providencia respecto de la cual se deprecó el recurso de apelación no se encuentra establecido como apelable al tenor de lo dispuesto por el artículo 321 del Código General del Proceso», decisión de la que pidió su adición ya que omitió referirse frente a unos puntos de especial relevancia, y fue negada el 14 de febrero de 2023. Consideró que, es « totalmente desatinado » no desatar el recurso de apelación que interpuso contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, porque la sociedad demandada no propuso excepciones, y
Consideró que, es « totalmente desatinado » no desatar el recurso de apelación que interpuso contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, porque la sociedad demandada no propuso excepciones, y porque además desconoció en su integridad el expediente, e incurrió en un yerro al otorgar mayor valor a las normas procesales que las sustanciales
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado, i) resolver el recurso de queja presentado, ii) « dar trámite y decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020» y, iii) aclarar que el recurso de apelación se debió conceder en el efecto suspensivo con las consecuencias procesales respectivas.
Y al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, abstenerse de continuar con la ejecución hasta tanto se decida el recurso de apelaciónRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01290-00 4 oportunamente formulado «contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los accionados e intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un
providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Karen Lizeth Vargas Pineda dirige la acción constitucional contra las providencias de 10 de noviembre de 2020 y 15 de septiembre de 2021 proferidas por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá , así como la del Tribunal Superior de esta ciudad de 19 de diciembre de 2022, decisión con la que cerró el debate.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-01290-00 5 2.1 Analizado el expediente allegado a este trámite, se advierte que Claudia Lizeth Hernández Piñeros promovió proceso ejecutivo contra la Constructora Marsil SAS, (No. 015-2017-00423) en el que aportó como título ejecutivo el laudo proferido en el trámite arbitral suscitado entre las mismas partes.
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago el 17 de septiembre de 2017 por las sumas decretadas por el Tribunal de Arbitramento. 2.2 La ejecutante solicitó la reforma a la demanda para incluir como
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago el 17 de septiembre de 2017 por las sumas decretadas por el Tribunal de Arbitramento. 2.2 La ejecutante solicitó la reforma a la demanda para incluir como demandada a Karen Lizeth Vargas Pineda, lo que negó el Juzgado de conocimiento el 11 de enero de 2019 con fundamento en que el laudo base de la ejecución no contenía obligaciones a cargo de la señora Vargas Pineda, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de mayo de 2019. 2.3 La sociedad ejecutada se notificó a través de curador ad litem el 12 de mayo de 2019 y no formuló ningún medio exceptivo, y el Juzgado de conocimiento en providencia de 10 de noviembre de 2020 ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.4 Inconforme con lo resuelto el apoderado judicial de la accionante formuló recurso de apelación, que se rechazó por improcedente el 15 de septiembre de 2021. Contra esa determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio pidió la expedición de copias para recurrir en queja, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá mantuvo la decisión y el 3 de diciembre de 2021 dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de acuerdo con el artículo 353 del Código General del Proceso.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-01290-00 6 2.5 La Corporación accionada resolvió el 19 de diciembre de 2022 declarar impróspera la queja, con sustento en que cuando se trata del
6 2.5 La Corporación accionada resolvió el 19 de diciembre de 2022 declarar impróspera la queja, con sustento en que cuando se trata del recurso de apelación, el estatuto procesal vigente asumió el sistema de especificidad o taxatividad por cuya virtud, sólo son apelables las providencias específicamente determinadas por la Ley en el artículo 321 o en las normas especiales que expresamente lo consagren, señaló que, «limitada la competencia que tiene esta Corporación al dirimir el recurso de queja y escrutado el material allegado, se observa que el pretendido recurso de apelación contra el auto del diez de noviembre de dos mil veinte no es viable en razón a que a la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución, el legislador no le concedió la posibilidad de interponer ningún recurso, tal y como lo consagra el artículo 440 del Código General del Proceso, por lo que es de rigor negar la prosperidad del recurso de queja». El apoderado de la accionante pidió la adición de esta providencia porque no se habían pronunciado sobre todos los reparos efectuados a la decisión, que se negó el 14 de febrero de 2023. 2.6 En el cuaderno de medidas cautelares se advierte, que a la fecha se encuentra en trámite el recurso de apelación que presentó el apoderado judicial de la aquí accionante, contra el auto que decretó el secuestro del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20369594.
3. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que, el Tribunal
inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20369594.
3. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que, el Tribunal Superior accionado al resolver el recurso de queja declaró bien negada la apelación propuesta por el apoderado judicial de la accionante contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, en virtud del principio de taxatividad pues solo son susceptibles de ese medio de impugnación las providencias enumeradas en el artículo 321 del Código General del Proceso o en norma especial.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-01290-00
7 Pronunciamiento que se encuentra motivado, cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarlo como arbitrario, así como tampoco se advirtió un claro desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que la acción de tutela obre respecto de pronunciamientos judiciales, ni mucho menos la configuración de una vía de hecho que amerite la intervención excepcional implorada. Y, como lo ha sostenido esta Corporación, « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ. STC, 7 mar.
los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ. STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01, reiterada en STC2544-2011 y STC9141-2022 entre otras). Ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 440 ibidem, si el demandado no propone excepciones, el juez ordenara por auto que no admite recursos seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, de tal suerte que esa decisión es en esencia un «auto» no «sentencia» como lo afirma la accionante, y tampoco es susceptible de ningún medio de impugnación.
4. Ahora bien, en cuanto a la inconformidad manifestada por la solicitante en relación con la cautela decretada sobre el inmueble con folio de matrícula No. 50N20369594, en la revisión del expediente se pudo establecer que en la actualidad está en trámite ante el Tribunal Superior de Bogotá el recurso de apelación que propuso en relación con ese particular asunto, lo que impide al Juez constitucional anticiparse a la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-01290-00
8 Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por
8 Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en, STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021, STC3499-2022, STC2808-2022, y STC1013-2023 entre muchas).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Karen Lizeth Vargas Pineda, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no
acción de tutela promovida por Karen Lizeth Vargas Pineda, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01290-00
9 Presidente de Sala (Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)