CSJ - STC3419-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3419-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3419-2023 Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00038-01 (Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 8 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por Agropecuaria Tumaradó SAS., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, la Nueva EPS y José Alfredo Jiménez Mestre y citados los demás intervinientes en la acción de tutela No. 2023-00038-01.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de su representante legal la solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 14 de diciembre de 2022, fue notificada de la acción de tutela promovida en su contra por el señor José Alfredo Jiménez Mestra, quien solicitó protección a la estabilidad laboral reforzada, vida, mínimo vital y dignidad humana, por causa de su estado de salud.Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00038-01 Expuso que informó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, que la terminación del contrato de trabajo se debió a una justa causa derivada de un proceso disciplinario por incumplimiento de las
Expuso que informó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, que la terminación del contrato de trabajo se debió a una justa causa derivada de un proceso disciplinario por incumplimiento de las obligaciones laborales, y como no tenía conocimiento del estado de salud del trabajador no solicitó autorización ante el Ministerio de Trabajo, tampoco hay afectación del derecho a la salud porque la empresa realizó los aportes correspondientes mientras duró el vínculo laboral. Señaló que en primera instancia el amparo fue negado, y vía impugnación, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó dispuso el reintegro del trabajador « basado en argumentos que adolecen de fundamento fáctico y jurídico, y dejando en su escrito contradicciones que ponen en duda la decisión adoptada», lo que configura cosa juzgada fraudulenta. Agregó que no existe nexo causal entre la terminación del contrato y el estado de salud del entonces reclamante, quien además no se encuentra en estado de debilidad manifiesta porque puede desempeñar sus labores y no obstante, el ad quem acogió las pretensiones del amparo con lo que incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «revocar el fallo de segunda instancia emitido y como consecuencia dejar sin efecto el mismo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, manifestó que conoció de la acción de tutela en referencia, y que la providencia proferida en segunda instancia, no fue caprichosa o arbitraria.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, manifestó que conoció de la acción de tutela en referencia, y que la providencia proferida en segunda instancia, no fue caprichosa o arbitraria.
2. La Nueva EPS SA, refirió que el accionante se encuentra activo en protección laboral, y solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
2Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00038-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia, negó por improcedente el amparo porque no encontró satisfecho el requisito de la subsidiariedad, atendiendo que la acción de tutela cuestionada se encuentra surtiendo el trámite de revisión, en donde puede intervenir en su defensa. Aseveró que en la inconformidad de la accionante «brilla por su ausencia» enjuiciamiento alguno en relación con la decisión cuestionada y la valoración probatoria, tampoco obra indicio o prueba clara del fraude, ni demostró el concierto fraudulento como tampoco, un supuesto de procedencia de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante con fundamento en que se satisfacen los requisitos de procedencia de esta acción, y sostuvo que en la tutela censurada «no se hizo una adecuada valoración de las pruebas». Reiteró los argumentos del escrito inicial, y que, «lo que se busca con la procedencia de la presente acción es atacar la validez del fallo (…), el cual es completamente contrario a los hechos probados», porque se la obligó a sostener
procedencia de la presente acción es atacar la validez del fallo (…), el cual es completamente contrario a los hechos probados», porque se la obligó a sostener una relación laboral.
CONSIDERACIONES
1. Po r regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez
3Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00038-01 constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo. Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje. Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela » (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-
«fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-0235500, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022). Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada
en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
2. Desde la admisión de este trámite constitucional quedó establecido que las quejas elevadas contra el Juzgado Segundo Civil del
4Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00038-01 Circuito de Apartadó, se fundamentaron en lo resuelto en la sentencia de tutela de segunda instancia, de 13 de febrero de 2023, mediante la cual
4Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00038-01 Circuito de Apartadó, se fundamentaron en lo resuelto en la sentencia de tutela de segunda instancia, de 13 de febrero de 2023, mediante la cual revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, en el trámite radicado 05045-40-89-003-2022-00957-01, acontecer del que emerge que, su improcedencia por tratarse de una decisión del mismo linaje.
3. Por otra parte, no se cumple con el requisito de subsidiaridad como requisito general de procedibilidad de toda acción constitucional, y en particular, como exigencia indispensable para la procedencia excepcional contra sentencias de tutela, porque revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional, a la fecha (28/03/2023), el expediente contentivo de ese trámite no se ha radicado en esa Corporación, de manera que, no ha sido elegido o excluido de revisión, lo que significa que la accionante cuenta con un escenario idóneo para controvertir las presuntas equivocaciones o desafueros que denuncia, lo que hace improcedente esta acción de tutela.
Sobre esta temática esta Sala ha explicado, «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los
improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ. STC 2 oct. 2008, rad. 0161900, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016, reiterada en STC15982-2022).
4. Finalmente, no se encuentra demostrado que la determinación censurada hubiese sido el producto de una situación de fraude como circunstancia excepcional de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza, sino más bien presuntos desafueros en la valoración probatoria y más precisamente, incongruencia entre lo probado y lo resuelto.
5Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00038-01 Esas quejas se pueden controvertir en el mencionado escenario, lo que cierra el paso al amparo rogado, atendiendo que para que salga avante una acción como las que nos ocupa, «Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho» (CC SU6272015).
5. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha,
primera instancia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
6Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00038-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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